BOE núm. 185
Viernes 3 agosto 2007
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la eficiente utilización de los fondos públicos, la eficacia en la gestión de la prevención de riesgos laborales y una adecuada sostenibilidad social.
En consecuencia, la presente ley da cumplimiento a las resoluciones del Parlamento y no pretende regular de forma omnicomprensiva y exhaustiva la obra pública en Cataluña, sino incrementar los requisitos establecidos por la normativa vigente y que se aplican en la gestión de la obra pública.
Adicionalmente, la presente Ley tiene también en cuenta el Acuerdo estratégico para la internacionaliza-ción, la calidad de la ocupación y la competitividad de la economía catalana, firmado el 17 de febrero de 2004, que incluye, entre otras medidas, la mejora en las infraestructuras de transporte y movilidad y en las infraestructuras y la política de telecomunicaciones.
El presente texto legal se estructura en seis capítulos. El capítulo I, de disposiciones generales, establece el objeto de la Ley, la definición de obra pública, su ámbito de aplicación y los principios generales a los que deben sujetarse la planificación, programación, proyección, contratación, dirección, ejecución y control de la obra pública. El objeto de la Ley y los principios generales que se establecen en la misma están íntimamente relacionados, en la medida en que los requisitos y procedimientos que determina tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de los principios generales. A partir de estos principios, la Ley complementa lo establecido por la legislación sectorial de aplicación a cada tipo de obra, e incorpora requisitos de calidad superior, seguridad, eficiencia y participación.
La Ley se aplica a las obras públicas de competencia de la Generalidad y de las entidades locales de Cataluña o que corresponden a alguno de sus organismos, entidades o empresas públicas dependientes o a los consorcios en que puedan participar mayoritariamente. No obstante, el régimen jurídico que se establece es distinto, fundamentalmente en cuanto a la planificación, programación, tramitación y aprobación de los estudios informativos o anteproyectos y de los proyectos. Es obra pública, a efectos de la presente ley, el resultado de un conjunto de trabajos de ingeniería civil destinado a cumplir una función económica o técnica, que tiene por objeto un bien inmueble, tanto si se trata de obras de nueva planta como de transformación, restauración o reforma. Este concepto se ajusta a lo establecido por las directivas comunitarias en la materia.
Los principios generales a los que deben someterse la planificación, programación, proyección, contratación, dirección, ejecución y control de la obra pública son los de idoneidad de la obra a los fines públicos que debe servir -necesidades sociales, económicas y técnicas, de desarrollo económico y de equilibrio territorial, entre otras-; adecuación de las opciones elegidas a las características del lugar y de idoneidad de los métodos constructivos; calidad de los proyectos, los materiales y la obra; seguridad de las personas; eficiencia de los recursos y medios en relación con los resultados; cumplimiento de la legislación social; participación de las personas afectadas, las entidades y las administraciones interesadas en la planificación, programación y proyección de la obra; información a las personas afectadas y las entidades interesadas sobre la ejecución de las obras y su desarrollo; publicidad de los planes, programas y proyectos de obras; transparencia y publicidad en el proceso de contratación e información de las adjudicaciones de los contratos; sostenibilidad y protección del medio ambiente, con una especial consideración de los efectos de la obra en el medio y de las futuras necesidades de mantenimiento del equipamiento o infraestructura; celeridad en
la tramitación de los procedimientos, y eficacia en la ejecución de la obra.
Este capítulo finaliza con las definiciones de los agentes que intervienen en la obra: el promotor, el gestor, el proyectista o la proyectista, el director o directora de la obra, la empresa constructora, así como los coordinadores de seguridad y salud en el trabajo, el delegado o delegada de la obra, las oficinas o unidades de supervisión de proyectos, los laboratorios de control de calidad y el resto de agentes establecidos, si procede, por la legislación de aplicación.
Dicha relación no pretende ser exhaustiva de todas las personas que intervienen en el proceso de construcción de una obra, sino de las que, por el contenido de la presente ley, pueden considerarse más relevantes. No obstante, se ha querido destacar la distinción entre el promotor y el gestor. La definición de las figuras del promotor y del gestor pretende reflejar en el texto de la Ley la realidad de la actuación administrativa en cuanto a las obras públicas. Así pues, la Administración actúa como promotora en la medida en que impulsa la realización de las obras como titular de esta competencia. En cambio, la figura del gestor alude a los entes instrumentales de la propia Administración a los que esta puede encomendar el ejercicio de parte de las funciones que le corresponden. De acuerdo con dicha distinción, el órgano de la Administración promotor de la obra ejerce las potestades públicas de planificación, programación, proyección e inspección, seguimiento de la ejecución y recepción de la obra, mientras que el gestor ejerce las funciones encomendadas o atribuidas por el promotor.
El capítulo II regula la planificación y programación de las obras de competencia de la Generalidad. La planificación se refiere a las actuaciones, obras y proyectos que se prevén llevar a cabo en un horizonte de cuatro años, mientras que la programación se plantea para un período de un año, de acuerdo con la planificación aprobada. Esta previsión da respuesta a una demanda que se ha puesto de manifiesto en el ámbito comunitario europeo, referente a una mejor planificación de las inversiones públicas, para las cuales se ha señalado como óptimo un horizonte de cuatro años. En cuanto a la planificación y programación de las obras de competencia de las entidades locales, se ha optado por efectuar una remisión a la legislación sobre régimen local.
Asimismo, y para dar cumplimiento a uno de los mandatos de la mencionada Resolución 257/VII del Parlamento, que reclama una mejor publicidad previa de la planificación de las inversiones públicas y de la programación de las obras que han de ejecutarse, se ha establecido la difusión de la planificación y programación de la obra pública de la Generalidad por medio de los sitios web oficiales y de su correspondiente publicación.
El capítulo III se refiere a los estudios y proyectos. A tales efectos, se distingue entre el estudio informativo o anteproyecto, por una parte, y el proyecto, por otra. El estudio informativo o anteproyecto es el documento de valoración de los datos necesarios para analizar y definir, en líneas generales, el trazado de una obra pública y que describe las opciones de trazado estudiadas, el análisis de las ventajas e inconvenientes, y los costes de cada una de las opciones y su repercusión social, medioambiental y territorial. El proyecto es el documento que contiene el desarrollo completo de la solución óptima adoptada en relación con la necesidad de una infraestructura determinada redactado de conformidad a la normativa técnica de aplicación y con el detalle necesario y suficiente para que sea factible su construcción y posterior explotación.
La regulación de los estudios informativos o anteproyectos y de los proyectos determina los requisitos de contenido, tramitación y resolución, complementarios a los establecidos en cada caso por la legislación sectorial.