BOE núm. 191
Viernes 10 agosto 2007
34313
15211 LEY 6/2007, de 17 de julio, del Centro de Estudios de Opinión.
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 6/2006, de 17 de julio, del Centro de Estudios de Opinión.
PREÁMBULO
La Ley 23/2003, de 4 de julio, de modificación de la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña, regula la elaboración y la publicidad de las encuestas y los estudios de opinión de la Generalidad. En desarrollo de dicha ley, el Decreto 1/2005, de 11 de enero, por el que se regula la elaboración y la publicidad de los estudios de opinión de la Generalidad, crea el Centro de Estudios de Opinión, insertado en la estructura del Instituto Catalán de Estadística de Cataluña, ente adscrito al Departamento de Economía y Finanzas. El Centro de Estudios de Opinión fue creado con una doble finalidad: por una parte, controlar, desde un punto de vista técnico, la elaboración de las encuestas y los estudios de opinión a los que se refiere el artículo 5 de la Ley 23/1998, modificado por el artículo 1 de la Ley 23/2003, y, por otra parte, gestionar el Registro de Estudios de Opinión.
Mediante la presente ley, el Centro de Estudios de Opinión se extrae del ámbito del Instituto de Estadística de Cataluña y pasa a configurarse como un organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito al Departamento de Economía y Finanzas, con el objetivo de seguir la tarea iniciada por el actual Centro de ofrecer un servicio riguroso y de calidad a todas las instituciones y los ciudadanos que tengan interés en la evolución de la opinión pública en Cataluña.
Con esta ley se quiere ahondar aún más en la democratización de la información, a partir de los principios de transparencia, rigor técnico, objetividad y, sobre todo, independencia. Esta función se concentra en un solo órgano con capacidad de unificar, homogeneizar y uni-versalizar los criterios técnicos que es necesario seguir en la elaboración de las encuestas y los estudios de opinión, así como centralizar su supervisión y la recogida de la información.
La Ley consta de veintidós artículos, distribuidos en siete capítulos, y de dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. El capítulo I, referido a las disposiciones generales, regula la naturaleza y el régimen jurídico del Centro de Estudios de Opinión. El capítulo II establece la organización del Centro en órganos, entre los cuales destaca el Consejo Rector, ya que la composición de este órgano asegura la independencia, la profesionalidad y la objetividad del Centro. El capítulo III fija el régimen de colaboración administrativa del Centro de Estudios de Opinión y el capítulo IV determina su régimen económico, patrimonial y presupuestario. El capítulo V contiene una regulación amplia y detallada de los procedimientos en la línea que ya inició la normativa que ahora se deroga, entre la cual destaca la obligación del Centro de Estudios de Opinión de remitir al Gobierno y al Parlamento, de forma inmediata, los resultados de los trabajos. El capítulo VI se dedica a las relaciones con el Parlamento. Finalmente, el capítulo VII desvincula el Registro de Estudios de Opinión del Instituto de Estadística de Cataluña y lo sitúa dentro del Centro de Estudios de Opinión, si bien mantiene sus características esenciales.
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1. El Centro de Estudios de Opinión.
1. Se crea el Centro de Estudios de Opinión como organismo autónomo administrativo con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para cumplir sus funciones.
2. La actividad del Centro de Estudios de Opinión se ajusta al derecho público y se rige por la presente ley, por las disposiciones reguladoras de las entidades que conforman el sector público de la Generalidad y por las normas de desarrollo.
3. El Centro de Estudios de Opinión tiene autonomía funcional y de gestión, y se adscribe al Departamento de Economía y Finanzas mediante el órgano que se determine por reglamento.
Artículo 2. Los estudios de opinión.
A los efectos de la presente ley, tienen la condición de estudios de opinión:
a) Las encuestas electorales que preguntan sobre la intención de voto o sobre la valoración de los líderes y de los partidos políticos, así como los estudios poselectorales.