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LEYES DE GALICIA
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LEY 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.
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Jueves 20 septiembre 2007

BOE núm. 226

16611 LEY 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.

PREÁMBULO

I

La violencia machista y los malos tratos han formado parte de la vida cotidiana de muchas mujeres a lo largo del tiempo. Mas esta violencia estaba normalizada y naturalizada, con lo que no tenía reconocimiento como tal, provocando su invisibilidad y ocultamiento. Gracias a los movimientos de mujeres que a partir de los años setenta comenzaron a desarrollar de forma colectiva y organizada acciones en contra de la violencia, ésta comenzó a ser percibida y a tener un cierto impacto social. Como consecuencia de esta acción fueron los organismos internacionales los primeros que tomaron conciencia de la difícil situación en que se encontraban muchas mujeres y los que, por medio de diversas declaraciones, dieron visibilidad a una lacra social escondida hasta ese momento en la privacidad de los hogares.

En 1980 la ONU, en su II Conferencia internacional sobre las mujeres, declaró, por primera vez, que la violencia que se ejerce contra las mujeres en la familia es el crimen más encubierto del mundo y planteó la importancia de visibilizar públicamente esta problemática que afecta a un gran número de mujeres.

En 1985 se celebró en Nairobi la Conferencia mundial para el examen y evaluación de los logros del decenio de las Naciones Unidas para las mujeres, en la que se declaró que la violencia ejercida contra las mujeres supone un importante obstáculo para la paz.

En 1993 la Conferencia mundial de derechos humanos, celebrada en Viena bajo el auspicio de la ONU, reconoce que los derechos humanos de las mujeres y las niñas son parte «inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales». El 20 de diciembre del mismo año, la Asamblea General de la ONU aprobó la «Declaración sobre la eliminación de la violencia hacia la mujer», en la que reconoce que «la violencia hacia la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el avance pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por el que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto al hombre». El artículo 1.° define, por primera vez, la violencia hacia la mujer como «todo acto violento basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en la vida pública como en la privada.»

En 1995 la Declaración de Beijing, surgida de la IV Conferencia mundial sobre la mujer, aprobó la Plataforma de acción con el fin de potenciar el papel de las mujeres en todas las esferas de vida. En ella se reconoce que la violencia de género es un obstáculo para el logro de objetivos de igualdad, desarrollo y paz, que menoscaba o impide el disfrute por la mujer de sus derechos humanos y de las libertades fundamentales. Cabe destacar como el documento equipara por primera vez la violencia contra

las mujeres como violencia de género, entendiendo ésta como una construcción cultural que rige las relaciones sociales y de poder entre los sexos. Esta construcción cultural es la base sobre la que se establecen los códigos normativos y axiológicos a partir de los cuales podemos hablar de lo masculino y lo femenino en un marco de relaciones de poder asimétricas, pero susceptibles de ser modificadas en el tiempo a través de los procesos de socialización.

En 2002 la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, en su Resolución 2002/52, sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, a la vez que condena claramente todos los actos de violencia perpetrados contra las mujeres y las niñas, incluye en su definición sobre la violencia de género no sólo las distintas manifestaciones que de la misma ya fueran incluidas en esta categoría, sino también otras nuevas como «los crímenes pasionales, el matrimonio precoz y forzado, el infanticidio de niñas, los ataques de ácido y la violencia relacionada con la explotación sexual comercial y la explotación económica.»

Entre otras disposiciones, el Manifiesto de las mujeres con discapacidad de Europa, adoptado en Bruselas el 22 de febrero de 1997 por el Foro Europeo de la Discapacidad, establece recomendaciones relativas a la violencia, al abuso sexual y a la seguridad de las mujeres y niñas con discapacidad dirigidas a los estados miembros de la UE.

IV

La Constitución española, en su artículo 14, proscribe toda discriminación por razón de sexo y, en el artículo 9.2, consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de las agrupaciones en las que se integra sean reales y efectivas. En el Estado español se produjeron avances legislativos en materia de lucha contra la violencia de género; así, la Ley orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros; la Ley orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la cual se modifica la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del código penal; o la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica, que estableció un novedoso sistema de coordinación de los órganos judiciales y administrativos, concentrando en una única resolución judicial la adopción de medidas de naturaleza civil y penal y la activación de los instrumentos de protección social destinados al amparo y apoyo de las mujeres que sufren violencia de género.

La Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, reconoce un hecho diferencial de género y recoge en el artículo 19, con el título «Derecho a la asistencia social integral», que «las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación integral. La organización de estos servicios por parte de las comunidades autónomas y las corporaciones locales responderá a los principios de atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y multidisci-plinariedad profesional.»

V

Por lo que respecta a la Comunidad Autónoma de Galicia, el artículo 4 del Estatuto de autonomía para Galicia señala que corresponde a los poderes públicos gallegos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de las gallegas y los gallegos en la vida política, económica.
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