BOE núm. 257
Viernes 26 octubre 2007
43603
Histórico y que el cupo global resultante se aprobará por Ley con la periodicidad que se fije en el Concierto Económico.
El Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece en su artículo 50, apartado uno, que cada cinco años, mediante Ley de las Cortes Generales y previo acuerdo de la Comisión Mixta del Concierto Económico, se procederá a aprobar la metodología de señalamiento del cupo que ha de regir en el quinquenio, conforme a los principios generales establecidos en el Concierto Económico, así como a aprobar el cupo del primer año del quinquenio.
En cumplimiento de estos preceptos, ambas Administraciones, de común acuerdo, han procedido a determinar la metodología de señalamiento del cupo que ha de aplicarse durante el quinquenio 2007-2011 y a fijar el cupo líquido provisional del año 2007, año base del quinquenio, habiendo adoptado la Comisión Mixta del Concierto Económico los correspondientes acuerdos en su reunión de 30 de julio de 2007.
Artículo único. Aprobación de la metodología de determinación del cupo del País Vasco para el quinquenio 2007-2011.
Se aprueba la metodología de determinación del cupo del País Vasco para el quinquenio 2007-2011, a la que se refieren el artículo 41.2.e) del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 50 del Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, que figura como anejo a la presente Ley.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos desde el 1 de enero de 2007.
Por tanto.
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
JUAN CARLOS R.
Madrid, 25 de octubre de 2007.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
ANEXO
CAPÍTULO I
Régimen jurídico y vigencia de la metodología
CAPITULO II Determinación del cupo líquido del año base
Artículo 3. Determinación del cupo del año base.
El cupo líquido del año base del quinquenio 2007-2011 se determinará por la aplicación del índice de imputación al importe total de las cargas no asumidas por la Comunidad Autónoma y mediante la práctica de los correspondientes ajustes y compensaciones, todo ello en los términos previstos en los artículos siguientes.
Artículo 4. Cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Autónoma.
Uno. Se consideran cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Autónoma las que correspondan a competencias cuyo ejercicio no haya sido asumido efectivamente por aquélla.
Dos. Para la determinación del importe total de dichas cargas se deducirá del total de gastos del presupuesto del Estado, la asignación presupuestaria íntegra que, a nivel estatal, corresponda a las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, desde la fecha de efectividad de la transferencia fijada en los correspondientes Reales Decretos.
Tres. Entre otras, tendrán el carácter de cargas no asumidas por la Comunidad Autónoma las siguientes:
a) Las cantidades asignadas en los Presupuestos Generales del Estado a los Fondos de Compensación Interterritorial.
b) Las transferencias o subvenciones que haga el Estado a favor de entes públicos en la medida en que las competencias desempeñadas por los mismos no estén asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco.
c) Los intereses y cuotas de amortización de las deudas del Estado.
Cuatro. La imputación a losTerritorios Históricos de la parte correspondiente por cargas no asumidas se efectuará por aplicación del índice de imputación al que se refiere el artículo 7 siguiente.
Artículo 5. Ajustes.
Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 siguientes, las cifras que resulten de la imputación a que se refiere el número cuatro del artículo anterior se ajustarán para perfeccionar la estimación de los ingresos por impuestos directos imputables al País Vasco y al resto del Estado según lo establecido en el artículo 55 del Concierto.
Dos. Las cantidades que resulten de la práctica del ajuste regulado en el número uno anterior constituirán el Cupo de cadaTerritorio Histórico.
Artículo 1. Régimen jurídico y vigencia de la metodología. Articulo 6. Compensaciones.
Los Cupos del País Vasco correspondientes a los ejercicios 2007-2011, ambos inclusive, se determinarán por la metodología regulada en los artículos siguientes, normativa que aplica la establecida en la sección 2.a del capítulo II del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/2002.
Artículo 2. Sistemática.
A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se determinará el cupo líquido del año base del quinquenio, que será actualizado para los ejercicios siguientes.
Uno. Del cupo correspondiente a cadaTerritorio Histórico se restarán por compensación los siguientes conceptos:
a) La parte imputable de los tributos no concertados.
b) La parte imputable de los ingresos presupuestarios de naturaleza no tributaria.
c) La parte imputable del déficit que presenten los Presupuestos Generales del Estado.
Dos. También serán objeto de compensación del Cupo de cadaTerritorio Histórico la parte imputable al País Vasco por aquellos ingresos que financian las funciones y servicios traspasados al País Vasco en materia sanitaria y