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LEY 29/2007, de 25 de octubre, por la que se aprueba la metodología de señalamiento del cupo del País Vasco para el quinquenio 2007-2011.
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43604

Viernes 26 octubre 2007

BOE núm. 257

de servicios sociales de la Seguridad Social y que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, eran satisfechos al País Vasco mediante transferencias de laTesorería General de la Seguridad Social, por aplicación de lo previsto en el régimen presupuestario regulado en los Reales Decretos 1536/1987, de 6 de noviembre; 1476/1987, de 2 de octubre; 1946/1996, de 23 de agosto, y 558/1998, de 2 de abril.

Tres. La imputación de los conceptos señalados en los números anteriores se efectuará aplicando el índice establecido en el artículo 7 siguiente.

Artículo 7. índice de imputación.

El índice de imputación al que se refieren los artículos 4 y 6 precedentes, determinado básicamente en función de la renta de losTerritorios Históricos en relación con el Estado, es el 6,24 por ciento para el quinquenio en curso.

Artículo 8. Cupo líquido.

La cantidad que resulte tras la práctica de los ajustes regulados en el artículo 5 y las compensaciones reguladas en el artículo 6.uno anteriores constituye el cupo líquido del País Vasco correspondiente al ejercicio 2007, año base del quinquenio.

Dicho Cupo líquido, una vez determinado, se minorará en el importe de la compensación indicada en el artículo 6. Dos anterior, así como en la cantidad resultante de aplicar la disposición transitoria cuarta del Concierto Económico.

CAPÍTULO III

Determinación del cupo líquido de los años siguientes del quinquenio y liquidación definitiva de los cupos

Artículo 9. Método de determinación.

El cupo líquido correspondiente a los años del quinquenio posteriores al año base se determinará provisionalmente por aplicación de un índice de actualización a dicho concepto.

Igualmente se operará en los años siguientes al año base con la compensación establecida en el artículo 6.dos de la presente Ley.

Artículo 10. índice de actualización.

El índice de actualización es el cociente entre la previsión de ingresos por tributos concertados, excluidos los tributos cedidos en su totalidad a las Comunidades Autónomas, que figure en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado, del ejercicio al que se refiera el cupo líquido y los ingresos previstos por el Estado por los mismos conceptos tributarios en el año base del quinquenio.

Artículo 11. Efectos por variación en las competencias asumidas.

Uno. Si durante cualquiera de los años del quinquenio, la Comunidad Autónoma del País Vasco asumiese nuevas competencias cuyo coste anual a nivel estatal hubiese sido incluido dentro de las cargas del Estado que se computaron para la determinación del cupo del año base del quinquenio recogido en el artículo 8, se procederá a calcular el coste total anual a nivel estatal asociado al traspaso en el ejercicio en que éste se produzca, según se deduzca de los Presupuestos Generales del Estado para el referido ejercicio.

En el supuesto de que la efectividad del nuevo traspaso no coincidiese con el 1 de enero del ejercicio, se procederá a prorratear el coste total anual a nivel estatal asociado al traspaso en dicho ejercicio proporcionalmente a la parte del año en que el País Vasco hubiera asumido tales competencias, con efectos exclusivos para la determinación del cupo del ejercicio en que se produzca el traspaso.

La citada reducción proporcional tendrá en cuenta la periodicidad real de los gastos corrientes, así como el efectivo grado de realización de las inversiones del Estado.

Dos. En el caso de producirse la circunstancia señalada en el apartado anterior, se procederá a minorar el cupo líquido del año base del quinquenio en el importe que resulte de aplicar al coste total anual a nivel estatal en el ejercicio en que se produzca el traspaso, dividido por el índice de actualización regulado en el artículo 10, el índice de imputación regulado en el artículo 7.

El cupo líquido del año base del quinquenio, así revisado, será el que se utilice para la determinación del cupo del ejercicio en que se produce el traspaso y de los ejercicios posteriores.

Tres. El mecanismo descrito se aplicará de manera inversa en el caso de que la Comunidad Autónoma del País Vasco dejase de ejercer competencias que tuviera asumidas.

Cuatro. Si durante cualquiera de los años del quinquenio, el Estado se reservara o asumiera nuevos compromisos de financiación derivados de medidas legislativas, de interés general o de acuerdos interinstitucionales, sobre materias cuya ejecución corresponda a las Comunidades Autónomas, se reunirá la Comisión Mixta del Concierto Económico para analizar y determinar la participación financiera que, en su caso, corresponda al País Vasco.

Artículo 12. Liquidación definitiva.

Uno. Los cupos fijados provisionalmente conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores se liquidarán definitivamente aplicando el valor real del índice de actualización definido en el artículo 10, que se deduzca de la recaudación líquida realmente obtenida por el Estado, tanto en el ejercicio a que se refiere el cupo como en el año base del quinquenio, al cupo líquido definitivo del año base.

Igualmente se operará para liquidar definitivamente la compensación establecida en el artículo 6.dos de la presente Ley.

Dos. Excepcionalmente, la liquidación definitiva del cupo líquido correspondiente al año base del quinquenio, se efectuará considerando el valor real del índice de actualización, definido en el artículo 10, que se deduzca de la recaudación líquida realmente obtenida por el Estado en el año base del quinquenio, respecto a la previsión de recaudación para ese mismo ejercicio que figure en el Presupuesto de Ingresos del Estado.

Igualmente se operará para la liquidación definitiva correspondiente al año base del quinquenio de la compensación establecida en el artículo 6.dos de la presente Ley.

Tres. La recaudación líquida obtenida por el Estado en cada ejercicio será la que se deduzca de la certificación expedida por la Intervención General de la Administración del Estado a estos efectos, computándose como tal la obtenida en el año al que se refiere la certificación, cualquiera que sea el del devengo.

Cuatro. La liquidación definitiva se efectuará en el mes de mayo del ejercicio siguiente al que se refieren el cupo objeto de la misma y las diferencias que origine con el cupo líquido y la compensación fijada provisionalmente para el citado ejercicio se regularizarán en el citado mes de mayo, computándose, en su caso, con el ingreso a efectuar previsto en el artículo siguiente, en el citado mes.
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