BOE núm. 276
Sábado 17 noviembre 2007
47153
La presente Ley aborda la estricta transposición de la mencionada Directiva 2006/48/CE. Se trata, no obstante, de una transposición parcial en la medida en que la especificación técnica de buena parte de la norma comunitaria hace necesario culminar el proceso de transposición en disposiciones de rango inferior.
El artículo único de esta Ley contiene las modificaciones realizadas en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros. En primer lugar, se modifica la rúbrica del título II de dicha Ley para adaptarlo mejor a su nuevo contenido. De este modo pasa de denominarse «Coeficiente de solvencia y limitaciones a la actividad de las entidades de crédito por razones de solvencia», a llamarse «Recursos propios mínimos y limitaciones a la actividad de las entidades de crédito por razones de solvencia». Con este cambio se refleja el hecho de que la nueva instrumentación del régimen de recursos propios mínimos exigidos va mucho más allá del establecimiento de un mero coeficiente.
En lo que concierne a los requerimientos mínimos de recursos propios de las entidades de crédito y frente a la anterior redacción de la Ley, que dejaba al desarrollo reglamentario la determinación de las clases de riesgo a cubrir, el nuevo articulado pretende establecer, en sede legal, las grandes orientaciones previas al desarrollo reglamentario incluyendo, asimismo, un abanico más extenso de riesgos a cubrir. Se prevé, a su vez, el desarrollo reglamentario de los métodos de cálculo de esas exigencias de recursos propios. Concretamente, será el Banco de España quien determine las condiciones necesarias para poder utilizar los métodos más avanzados de medición del riesgo. Se permite, como relevante novedad, la utilización de calificaciones externas de crédito, para algunos de dichos métodos, efectuadas por empresas reconocidas por el Banco de España. Asimismo, se obliga a las entidades a poner en marcha procedimientos internos de evaluación de la adecuación del capital.
En tercer lugar, se refiere el amplio conjunto de competencias que han de permitir al Banco de España ejecutar eficazmente la normativa de solvencia de las entidades de crédito contenida en la propia Ley 13/1985. En especial, se hace alusión al funcionamiento de la supervisión en base consolidada comunitaria, tanto cuando esta corresponda al Banco de España, como cuando el Banco de España tenga la obligación de cooperar con el supervisor de la Unión Europea que ostente dicha categoría. Por último, se regulan las obligaciones de divulgación del propio Banco de España frente al público. Entre estas últimas, la más importante es la obligación de divulgar periódicamente los criterios y metodologías que el propio Banco de España sigue en la aplicación de las nuevas competencias que le atribuye esta Ley.
En cuarto lugar, se concretan las obligaciones de divulgación al público, especialmente a las partes interesadas del mercado financiero, que habrán de cumplir las entidades de crédito. Existirá el deber de publicación anual de un documento denominado «Información con relevancia prudencial». Los contenidos mínimos de este documento los fijará el Banco de España para asegurar que son comparables entre entidades, pero cada una de estas deberá fijar una política formal de divulgación de información sobre su propia solvencia al público. El Banco de España tutelará el cumplimiento de estas obligaciones de divulgación de las entidades de crédito.
Finalmente, se otorgan al Banco de España nuevas facultades ejecutivas que, sin perjuicio de su potestad sancionadora, le sirvan para ejercer su labor de disciplina en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de solvencia por las entidades de crédito.
Motivos de cautela han conducido a introducir en esta Ley una disposición transitoria que establece un límite inferior a las exigencias de recursos propios mínimos previstas en la Ley, durante los dos años posteriores a su entrada en vigor. Con estos límites se pretende mantener cierta prudencia, pues la dificultad de evaluar los enormes cambios en los cálculos de los requisitos de recursos propios mínimos que entrañará esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, podría hacer peligrar el objetivo de estabilidad financiera si los recursos propios exigidos a las entidades cayeran drásticamente tras la entrada en vigor de la nueva regulación.
La presente Ley cuenta, además, con dos disposiciones finales destinadas a modificar respectivamente el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas, y la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las Entidades de Crédito. En el primer caso, el objetivo es introducir las referencias relativas a la necesaria coordinación del Banco de España con otras autoridades competentes comunitarias y extracomunitarias. En particular, se concretan los términos que regirán el intercambio de información entre autoridades competentes en el marco de la supervisión en base consolidada. En el segundo caso, el objetivo es el de ajustar los tipos infractores, las obligaciones de las entidades y las facultades del Banco de España al conjunto de la nueva regulación sobre solvencia. En particular, destaca la nueva obligación para el ejercicio de las actividades de las entidades de crédito de contar con una estructura organizativa adecuada, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, que transpone la obligación recogida en la Directiva 2006/48 como la exigencia de dotarse de sólidos procedimientos de gobierno corporativo. En cuanto a las infracciones, se crean nuevos tipos infractores muy graves y graves vinculados a incumplimientos de obligaciones relativos a: las exigencias de recursos propios, las deficiencias en las estructuras organizativas o en los mecanismos de control interno de las entidades, el quebrantamiento del deber de divulgación de información prudencial u otros incumplimientos de políticas específicas exigidas por el Banco de España.
Concluye la Ley con la disposición final que establece los títulos competenciales al amparo de los cuales se aprueba aquélla, con la que habilita al Gobierno para su desarrollo, con la que informa de la incorporación de Derecho comunitario mediante la presente Ley, y con la que fija su entrada en vigor en el día 1 de enero de 2008.
Artículo único. Modificación de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.
La Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, queda modificada como sigue:
Uno. La rúbrica del título segundo queda redactada del siguiente modo:
«TÍTULO SEGÚN DO
Recursos propios mínimos y limitaciones a la actividad de las entidades de crédito por razones de solvencia»
Dos. El artículo sexto queda redactado del siguiente modo:
«1. Los grupos consolidables de entidades de crédito, así como las entidades de crédito integradas