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LEY 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
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Martes 20 noviembre 2007

BOE núm. 278

enseñanza de formación militar, encuadrarán a los alumnos y dirigirán y gestionarán su régimen de vida. Las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de grado universitario del sistema educativo general se impartirán en un novedoso sistema de centros universitarios de la defensa adscritos a universidades públicas y ubicados en las citadas academias militares.

En lógica coherencia con ese proceso de formación, se establece como criterio de ingreso en los centros docentes militares de formación de oficiales y en los centros universitarios de la defensa, que será simultáneo, haber cumplido los requisitos exigidos para el acceso a la enseñanza universitaria, además de las pruebas necesarias para ingresar en las academias militares. La selección continuará a lo largo del proceso de formación; como consecuencia, en las provisiones anuales de plazas se ofertará para el ingreso un número superior de plazas que el que se fije para el acceso posterior a las escalas de oficiales correspondientes. Con este sistema de ingreso y formación se pretende aumentar el número de aspirantes a la carrera militar, mejorar la selección y formación y facilitar la movilidad social.

Los suboficiales recibirán la formación militar y técnica necesaria para obtener en centros docentes militares el título de formación profesional correspondiente. La enseñanza de los militares de tropa y marinería pretende hacerles más atractiva la pertenencia a las Fuerzas Armadas; por ello, junto al objetivo de la capacitación para el desempeño profesional, se procurará que a lo largo de su permanencia en dicha categoría obtengan el título de técnico de formación profesional de grado medio.

Por lo que respecta a la enseñanza de perfeccionamiento, no se tratará solamente de actualizar conocimientos sino de adquirir los títulos y las especializaciones necesarias para adaptar o reorientar los perfiles profesionales, una exigencia que la ley prevé a partir de determinados empleos militares.

Asimismo se incluyen los altos estudios de la defensa nacional, orientados tanto a los miembros de las Fuerzas Armadas como a concurrentes que provengan de la sociedad civil y de los diversos ámbitos de las Administraciones Públicas.

VI

La carrera militar, entendida como el acceso gradual y progresivo a los diferentes empleos que facultan para desempeñar los cometidos en los destinos de la estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas, comienza con la superación de la enseñanza de formación y la incorporación a una de las escalas en que se agrupan los militares profesionales. Supone conjugar su desarrollo profesional, ligado a una mayor asunción de responsabilidades y mejoras retributivas, con las necesidades de la organización.

En los dos primeros empleos de cada escala se ocuparán preferentemente puestos operativos; posteriormente se producirá una reorientación o una adaptación de la carrera. La enseñanza de perfeccionamiento dotará a los militares de una nueva especialidad o les permitirá adquirir conocimientos más específicos; en ambos casos, los preparará para desempeñar puestos distintos en áreas diferentes.

En la carrera militar la regulación de los mecanismos de ascenso es esencial. Partiendo de los criterios de las leyes de personal militar de 1989 y de 1999, se amplían los supuestos en los que se utilizarán sistemas de ascenso más exigentes de elección y clasificación, en perjuicio de la mera aplicación de la antigüedad que sólo se utilizará para el primer ascenso de los oficiales y suboficiales.

Otro elemento clave es la ocupación de diferentes destinos, que se proveerán mediante los sistemas de libre designación, concurso de méritos y provisión por anti-

güedad. Con la potenciación del mérito y la capacidad, la utilización del sistema de antigüedad irá disminuyendo progresivamente.

En cuanto a las situaciones administrativas se adaptan en lo posible al estatuto básico del empleado público, aunque se mantiene la reserva como situación específica. Ésta constituye un mecanismo esencial para configurar, de acuerdo con los criterios de planeamiento, una pirámide de efectivos por empleos y disponer en todos de personal con las edades adecuadas para el ejercicio profesional en las Fuerzas Armadas. Complemento imprescindible de esta situación, que supone el abandono del servicio activo años antes de la edad en la que corresponde pasar a retiro, es una regulación adecuada de sus retribuciones.

VII

La Ley 17/1999, de 18 de mayo, al suspender la prestación del servicio militar obligatorio, estableció un sistema de reclutamiento en el que el personal se vinculaba voluntariamente a las Fuerzas Armadas con una relación de servicios profesionales. Al mismo tiempo reguló la aportación de recursos humanos cuando la defensa de España lo exigiera, con arreglo a las obligaciones militares que señala el artículo 30.2 de la Constitución. De ese modo se aseguraba la participación de todos los ciudadanos, imponiendo sólo las obligaciones imprescindibles. En el desarrollo y aplicación de aquella ley ha adquirido gran importancia la figura del reservista voluntario, que en ésta se mantiene y refuerza favoreciendo una mayor implicación de la sociedad con las Fuerzas Armadas.

Por otro lado, la creación de la figura del reservista de especial disponibilidad en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, y su extensión en ésta a los militares de complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, hacen innecesario mantener la figura del reservista temporal.

El proceso de incorporación de reservistas a las Fuerzas Armadas se pondrá en marcha en aquellas situaciones de crisis en que las necesidades de la defensa nacional no puedan ser atendidas por los efectivos de militares profesionales. En tales circunstancias, el Consejo de Ministros podrá adoptar las medidas necesarias para la incorporación a las Fuerzas Armadas, en primer término, de reservistas voluntarios y de reservistas de especial disponibilidad y posteriormente, sólo si es preciso, solicitará al Congreso de los Diputados autorización para la declaración general de reservistas obligatorios, a los que se reconocerá su derecho a la objeción de conciencia.

El Ministro de Defensa también podrá autorizar la incorporación de reservistas, con carácter voluntario, para misiones en el extranjero o cuando las Fuerzas Armadas colaboren con las Instituciones del Estado y las Administraciones Públicas para preservar la seguridad y bienestar de los ciudadanos o para prestar servicio en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa.

VIII

Por medio de una serie de disposiciones adicionales se definen las recompensas militares, se da el carácter de agente de la autoridad a los miembros de las Fuerzas Armadas en el ejercicio de determinadas funciones; se regula el empleo del idioma oficial; se señalan las competencias específicas de la Sanidad Militar; se describe el sistema de acción social, con especial mención a los militares de tropa y marinería; se establece el régimen del personal del Servicio de Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas; se aportan criterios para la racionalización y simplificación de los procedimientos administrativos y se dan normas para la reordenación de escalafones de las Escalas auxiliares del Ejército deTierra.
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