BOE núm. 299
Viernes 14 diciembre 2007
51327
21491 LEY 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
A lo largo de la historia, se ha pasado desde una producción de autoconsumo, en la que los individuos producían lo necesario para su supervivencia, a la producción de la economía de mercado actual, en la que se comercializa para un mercado impersonal y anónimo, guiado por motivaciones económicas y estimulado por la publicidad y la competencia. En ocasiones el consumidor emplea o gasta un caudal monetario no sólo con la idea de satisfacer sus necesidades o deseos más inmediatos, sino también con el objeto de adquirir bienes cuya utilidad radica en su mera posesión y colección. En este sentido, la realidad demuestra que determinados bienes, unitariamente o formando parte de una colección o un conjunto, resultan particularmente atractivos para dicho fin y que, además, manifiestan una aptitud directa o indirecta para la denominada generación de valor o mero depósito de valor frente al carácter naturalmente perecedero de otros bienes consumibles.
Las condiciones de comercialización de estos bienes, entendiendo por tal su enajenación mediante contratos traslativos del dominio o figuras que cumplan similar función económica, pueden revestir las más diversas modalidades y en tal sentido el legislador ha venido dejando a la libre voluntad de las partes el establecimiento de cualesquiera pactos o condiciones que tengan por conveniente, no constituyendo en principio dicha comercialización una actividad que requiriese de mayor atención regulatoria, quedando sujeta, por tanto, a los mecanis-
mos de protección del consumidor diseñados por la normativa general reguladora de la actividad económica.
No obstante, cuando la actividad de venta directa a los particulares de dichos bienes lleva aparejado un pacto de recompra de los mismos, el consumidor, desde una situación asimétrica respecto a la información, tiende a prestar poca atención a los bienes objetos del contrato y a las condiciones del vendedor, debilitándose su posición frente a este último. Con el objeto de reforzar la posición del consumidor, se dictó la disposición adicional cuarta de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, cuya inclusión tuvo por objeto o finalidad completar la regulación integral de la comercialización y publicidad de los bienes de que se trata, en el sentido de asegurar que el consumidor recibe una información precontractual amplia acerca de los bienes, su proceso de valoración y de la situación económica financiera del vendedor, que tiene que facilitar, entre otra información, una copia de sus cuentas auditadas. Asimismo, se estableció un régimen sancionador, a aplicar por parte de las autoridades de consumo, que pretendía asegurar que la comercialización de este tipo de bienes se realiza en las condiciones informativas previstas.
La realidad ha evidenciado, no obstante, que el tráfico de este tipo de bienes, bajo determinadas circunstancias, especialmente cuando el pacto de recompra se acompaña de una promesa o compromiso de revalorización cierto, hace que el consumidor atienda principalmente a la promesa de revaloración, y no preste atención suficiente a elementos importantes como las garantías ofrecidas para respaldar la mencionada promesa.
Por ello, resulta necesario complementar las actuales obligaciones de información, previstas en la disposición adicional mencionada y construir un marco completo de regulación, reforzando la protección de la parte más débil del contrato, el consumidor, mediante el otorgamiento de garantías a su favor.
Esta Ley se compone de 8 artículos, además de dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El artículo 1 define el ámbito de aplicación, poniendo el acento en lo que constituye la auténtica naturaleza de la actividad mercantil: la comercialización de bienes con oferta de recuperación del precio y, en la mayor parte de los casos, con ofrecimiento de revalorización. Aclarando, no obstante, para mayor seguridad que, en todo caso, se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley las actividades reguladas hasta ahora como comercialización de bienes tangibles.
Quedando claro en la norma que la actividad regulada no es financiera, se aborda la regulación de las relaciones jurídicas con los consumidores estableciendo mecanismos de transparencia en la información y garantías adicionales para la protección del consumidor.
Tienen consideración de consumidores y usuarios los definidos en el artículo 1.2 y 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
En el artículo 2 se regulan las comunicaciones comerciales, prohibiéndose que induzcan a confusión al consumidor con las actividades de tipo financiero, en particular mediante la utilización de expresiones propias de este sector, tales como inversión, ahorro, rentabilidad, u otras equivalentes. Exigiendo que en todas las comunicaciones comerciales se informe expresamente que los bienes o servicios a través de los que se realice la actividad no tienen garantizado ningún valor de mercado.
El artículo 3 aborda la regulación de la información precontractual, siendo este aspecto uno de los más novedosos y necesarios. Se exige que la información precontractual se preste por escrito o en soporte de naturaleza duradera que permita la constancia y conservación de la información. La oferta contractual será vinculante para el