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Viernes 14 diciembre 2007
BOE núm. 299
empresario debiendo mantenerla durante quince días, durante los cuales no podrá celebrarse el contrato.
Se asegura así un período de reflexión al consumidor sobre las condiciones contractuales que se le ofrecen. Con carácter previo a la contratación deberá informarse al consumidor sobre las características esenciales de los bienes o servicios ofertados y si se hace entrega de ellos al usuario o, en su caso, destino que se les da y responsable de su custodia, gestión o administración; el precio completo, incluidos impuestos, de los bienes o servicios a través de los que se realice la actividad y, en su caso, las revalorizaciones que se ofrezcan y los datos objetivos en que se base la información sobre posibles revalorizaciones futuras y el precio completo, incluido impuestos, que cobre la empresa o profesional por sus servicios y forma de pago.
Se debe informar, asimismo, de la forma y gastos de la formalización del contrato y si éstos van a ser asumidos por la empresa o profesional o por el consumidor o usuario y del carácter vinculante de la oferta para la empresa o profesional y el período de reflexión que la Ley concede al consumidor.
También, se deberá informar de la obligación de la empresa de constituir garantías previstas en ella, así como de cualquier otra ofrecida y del riesgo económico de los bienes o servicios comercializados.
El contrato se regula en el artículo 4, estableciéndose que, en todo caso, se formalizará en escritura pública, debiendo reflejar todos los compromisos adquiridos por las partes y los derechos y obligaciones de las mismas en cada operación. Además, en el artículo 5 se exige que la empresa en la fecha de formalización del contrato haya suscrito un seguro de caución, aval bancario o cualquier otra garantía individualizada que asegure al consumidor la cuantía del importe de restitución ofrecido.
En el artículo 6 se establece la nulidad de los contratos celebrados contraviniendo las disposiciones de la Ley.
La prueba, según el artículo 7, del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley corresponderá al empresario o profesional.
El artículo 8 establece que en el régimen de infracciones y sanciones y en la determinación de la administración autonómica competente para el control, inspección y sanción se estará a la legislación general de consumo, estatal o autonómica.
La disposición adicional primera establece el plazo de un mes desde la publicación de la Ley para fijar los aranceles de los derechos correspondientes a la intervención de los notarios en los términos previstos en esta Ley.
En la disposición transitoria única se declara la aplicación de esta Ley a los contratos cuya renovación se produzca tras su entrada en vigor.
La disposición final primera dispone que se dicta al amparo de lo establecido en el articulo 149.1.1.a, 6.a, 8.a y 13.a de la Constitución, como título competencial. Se añade por último en la disposición final segunda que corresponde a las Comunidades Autónomas, en su respectivo ámbito territorial, aprobar las normas de desarrollo y ejecución de esta Ley.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley es de aplicación a las relaciones jurídicas con los consumidores y usuarios de las personas físicas o jurídicas que, en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional no regulada por la legislación financiera, comercializan bienes con oferta de restitución posterior, en uno o varios pagos, de todo o parte del precio pagado por el consumidor o una cantidad equivalente, con o sin promesa de revalorización de este importe.
En particular, quedan sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley las relaciones jurídicas con los consumi-
dores y usuarios de las personas físicas o jurídicas que, en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional:
a) Comercializan bienes mediante contratos de mandato de compra y venta de bienes y otros contratos que permitan realizar esta actividad, percibiendo el precio de adquisición de los mismos o una comisión y comprometiéndose a enajenarlos por cuenta del consumidor entregando a éste, en varios o en un único pago, el importe de su venta o una cantidad para el supuesto de que no halle un tercero adquirente de los bienes en la fecha pactada.
b) Comercializan bienes mediante los contratos indicados en el párrafo anterior con ofrecimiento de revalorización, o en su caso, con garantía de restitución del precio de adquisición o cualquier otro importe.
2. Los bienes a que se refiere el apartado anterior son sellos, obras de arte, antigüedades, joyas, árboles, bosques naturales, animales en todo caso y asimismo aquellos otros bienes susceptibles de ser objeto de la actividad descrita en el apartado anterior.
3. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades p funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.
No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.
4. Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a los empresarios o profesionales que operen mediante establecimiento permanente situado en territorio español o establecidos en España, así como a los empresarios o profesionales establecidos en otro Estado, cuando el consumidor con el que se entabla la relación esté domiciliado en España.
Artículo 2. Comunicaciones comerciales.
1. Las comunicaciones comerciales, incluida la publicidad y la información precontractual, además de los requisitos exigidos en la legislación vigente, en particular en relación con la veracidad y las comunicaciones comerciales desleales, no deberán inducir a confusión al consumidor con las actividades de tipo financiero, evitando la utilización de expresiones propias de este sector, tales como inversión, ahorro, rentabilidad, interés o equivalentes.
2. En todas las comunicaciones comerciales se informará expresamente, de forma clara y destacada, que los bienes a través de los que se realice la actividad no tienen garantizado ningún valor de mercado, así como, cuando proceda, se informará de igual manera, el ofrecimiento de revalorización o garantía de restitución.
Artículo 3. Información precontractual.
1. Las empresas y profesionales deben poner a disposición de los consumidores y usuarios, de forma comprensible, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre las condiciones jurídicas y económicas de los bienes objeto del mismo. Entre otras, se prestará información sobre:
a) Nombre, razón social, domicilio completo y código de identificación fiscal o número de identificación fiscal del responsable de la oferta contractual.
b) Identificación individualizada y características esenciales de los bienes ofertados y si se hace entrega de