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LEYES ORDINARIAS
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LEY 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
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BOE núm. 243

Miércoles 10 octubre 2007

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secuencia de las reformas procesales en marcha. No obstante, queda a salvo la posibilidad de que en aquellas Comunidades Autónomas uniprovinciales en las que el volumen de trabajo no justifique el desdoblamiento de órganos, pueda mantenerse la actual acumulación de funciones en una sola Fiscalía, que será la de la Comunidad Autónoma, y en un solo Jefe, que será el Fiscal Superior.

VII

Para lograr el objetivo de alcanzar un despliegue territorial más eficiente del Ministerio Fiscal para el desempeño de sus funciones, se introducen cambios en la organización a nivel provincial, así como en la articulación territorial de la especialización de la Fiscalía a través de las correspondientes secciones.

En el ámbito provincial se sustituye la clásica denominación de Fiscalía de la Audiencia Provincial por la de Fiscalía Provincial, pues se constata que este órgano no sólo atiende a la Audiencia, sino que también presta servicio al conjunto de los juzgados y tribunales de la provincia.

En esta materia la principal novedad se encuentra en la regulación de la estructura infraprovincial, que se realiza sobre la base de dos nuevas figuras: las Fiscalías de Área y las Secciones Territoriales de las Fiscalías Provinciales. La finalidad de superar el actual sistema de adscripciones permanentes, los conocidos como destacamentos, y la necesidad de crear una estructura del Ministerio Fiscal a nivel del territorio de la provincia que permita la cercanía a los órganos jurisdiccionales no radicados en la capital, y que permita de futuro una eventual asunción de la dirección de la investigación penal por parte de los Fiscales, son razones suficientes para que esta Ley venga a articular la organización territorial en el seno de la provincia.

Para ello, se crean las Fiscalías de Área para los lugares que, sin ser capital de provincia, presenten aglomeraciones importantes de población y, en todo caso, una concentración significativa de órganos judiciales, que se singulariza, como supuesto concreto en que la creación del órgano será obligada, en aquellos supuestos en que las Audiencias Provinciales desplazan una Sección de modo estable. Estas nuevas Fiscalías son órganos autónomos y diferenciados de las Fiscalías Provinciales, y cuentan con un Fiscal Jefe designado mediante concurso, subordinado jerárquicamente al Fiscal Provincial, e integrado bajo la presidencia de éste último en la Junta de Coordinación que reúne a todos los Fiscales Jefes de Área de la Provincia y a los Decanos de la Fiscalía Provincial.

El sistema se completa con las Secciones Territoriales de las Fiscalías Provinciales, que en realidad no son más que reducidos destacamentos, en la terminología actual, con los que asegurar la presencia del Fiscal en aquellos lugares que, sin reunir los requisitos necesarios para la creación de una Fiscalía de Área, exigen por su lejanía de la sede provincial o por cualquier otro motivo una presencia del Fiscal no sujeta a permanentes desplazamientos. Estas Secciones, integradas directamente en la Fiscalía Provincial a efectos orgánicos y jerárquicos, y dirigidas por un Decano, seguirán constituyendo no obstante -al modo de las actuales Adscripciones permanentes- destinos diferentes de la Fiscalía matriz, con el fin de dotar de seguridad jurídica respecto de su situación a los Fiscales que ocupen las respectivas plazas.

Un segundo presupuesto para lograr un eficiente despliegue territorial del Ministerio Público es conseguir que el principio de especialización forme parte sustancial de la estructura organizativa de la Fiscalía. Para lo cual la presente Ley viene a clarificar el régimen organizativo y de funcionamiento de los Fiscales Delegados de las Fiscalías Especiales y de las Secciones especializadas en los diversos órganos territoriales del Ministerio Fiscal.

Así, en relación con las Fiscalías Especiales se robustece y se unifica el modelo de organización desconcentrada, mediante la aclaración de las normas que regulan la designación de Fiscales delegados en los diferentes órganos territoriales, y sobre todo la vinculación funcional de éstos con el Fiscal Jefe del órgano estatal, precisando el régimen de relación jerárquica de modo que en lo posible puedan evitarse, y en todo caso resolverse de manera simple y rápida, los eventuales conflictos derivados de la «doble dependencia» de la Fiscalía Especial y territorial. Elementos esenciales para lograr este objetivo son, de una parte, la determinación específica del grado de dedicación, exclusiva o compartida, del Fiscal delegado, que habrá de concretarse en las Instrucciones que pueda impartir el Fiscal General del Estado y sobre todo el Decreto de nombramiento, y de otra parte, la integración de dicho delegado en la Sección especializada en delitos de análoga o similar naturaleza que, en su caso, pueda existir en el órgano territorial, con el fin de favorecer la coordinación y evitar la dispersión de esfuerzos entre la Fiscalía Especial y los Fiscales del territorio.

En segundo lugar, se recoge en la Ley la idea de crear Secciones especializadas por materias en las Fiscalías territoriales, solución organizativa ampliamente extendida de facto en muchas Fiscalías, y que hasta la fecha contaba con soporte legal expreso en materia de menores y violencia de género. En este sentido, se pretende aclarar y dotar de homogeneidad organizativa al modelo, atendiendo al volumen de trabajo y al tamaño de la plantilla de cada Fiscalía. Para ello, se generaliza la denominación Sección para designar estas unidades de referencia en cada órgano del Ministerio Fiscal, sin que la posibilidad de que tal Sección sea unipersonal constituya ninguna anomalía, sino, bien al contrario, la solución al problema de someter a un régimen homogéneo una organización compuesta por unidades de dimensiones muy desiguales. Así, el o los Fiscales especialistas podrán dedicarse a su área, según las características de cada Fiscalía, en régimen de exclusividad o compatibilizando esa actividad especializada con la prestación de otros servicios; y en los lugares más pequeños podrán asumir sin problema varias especialidades, lo que sencillamente significa que la Fiscalía podrá ofrecer a la sociedad del lugar en que se inserta un referente concreto, conocido y accesible. Referente que lo será también en el ámbito interno, dotando de esqueleto organizativo a auténticas redes de especialistas que permitirán articular la coordinación vertical y unificación de criterios desde la cúspide del Fiscal de Sala Delegado correspondiente, conservando no obstante su plena competencia organizativa y su posición en el organigrama jerárquico el Fiscal Jefe de cada uno de los órganos territoriales. Sin embargo, la constitución de Secciones no tiene por qué limitarse al tratamiento de determinados tipos de materias, sino que también puede servir, en las Fiscalías de mayor tamaño, para la racionalización y distribución del trabajo genérico, como de hecho ya viene ocurriendo desde hace años en las grandes capitales.

Estas Secciones, en razón de sus dimensiones y su carga de trabajo, podrán constituirse, en los términos en que lo permita en cada lugar la configuración de la plantilla, bajo la dependencia de un Fiscal Decano nombrado por el Fiscal General del Estado a propuesta del Fiscal Jefe, siguiendo el modelo de Fiscal Delegado introducido por la Ley 14/2003, cuya denominación se ha preferido cambiar porque, en este caso, podría inducir a confusión con la figura del Fiscal Delegado de las Fiscalías Especiales, allí donde exista. Sin perjuicio, por supuesto, de que ambas funciones puedan eventualmente confluir en una misma persona, a través de los respectivos mecanismos de designación.
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