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LEY 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Le y 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
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Jueves 20 diciembre 2007

BOE núm. 304

tiva, tanto los productos como los destinatarios finales han aumentado su complejidad y variedad. Para responder a estas nuevas necesidades, la Ley amplía el catálogo de servicios de inversión que pueden prestar las entidades, extiende la gama de instrumentos financieros negociables, reconoce distintos sistemas o métodos para la ejecución de operaciones sobre instrumentos financieros, frente a los tradicionales mercados secundarios oficiales y sistemas o mercados no organizados, etc.

Asimismo, esta Ley tiene como objetivo prioritario reforzar las medidas dirigidas a la protección de los inversores. Precisamente como consecuencia de la creciente complejidad y sofisticación de los productos de inversión y el constante aumento en el acceso de los inversores a los mercados, la protección del inversor adquiere una relevancia prioritaria, quedando patente la necesidad de diferenciar entre distintos tipos de inversores en función de sus conocimientos. Así, la Ley establece un amplio catálogo de normas a las que ha de sujetarse la actuación de quienes presten servicios de inversión.

En tercer lugar, se adaptan los requisitos de organización exigibles a las entidades que presten servicios de inversión para garantizar que su organización se adecúa a la compleja gama de servicios que prestan. Asimismo, en cuanto a los requisitos financieros, las entidades se han de adaptar a las nuevas formas de gestión de riesgos en materia de solvencia.

En cuarto y último lugar, se mejoran las potestades supervisoras de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, potenciando los instrumentos y mecanismos para fomentar la cooperación, nacional e internacional, entre supervisores.

La Ley consta de un único artículo dividido en setenta y tres apartados, en los que se contienen las modificaciones a los artículos de la Ley del Mercado de Valores necesarias para acometer la trasposición de las Directivas 2004/39/CE, 2006/73/CE y 2006/49/CE. Una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales completan el presente texto normativo.

Las modificaciones efectuadas en el Título I de la Ley del Mercado de Valores tienen por finalidad adecuar el ámbito objetivo de la Ley a las variaciones introducidas en el texto; incorporar un nuevo catálogo de valores negociables e instrumentos financieros y, en tercer lugar, mejorar el concepto de grupo aclarando que se estará a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.

EITítulo IV de la Ley del Mercado de Valores es objeto de una importante modificación ya que en él se efectúa la trasposición de la Directiva 2004/39/CE en cuanto a los mercados secundarios oficiales españoles. La Directiva armoniza notablemente el régimen jurídico de los mercados regulados europeos, desarrollando las condiciones de autorización y funcionamiento de estos mercados, el régimen de participaciones significativas, los requisitos de organización interna, las condiciones para ser miembro de estos mercados, etc.

En cuanto a los mercados regulados españoles, se ha considerado conveniente mantener el término «mercados secundarios oficiales de valores» acuñado por la actual Ley del Mercado de Valores, al hallarse perfectamente arraigado en nuestro ordenamiento jurídico.

Se amplía notablemente el Capítulo I delTítulo IV de la Ley del Mercado de Valores, al regularse de manera más extensa el régimen común de los mercados secundarios oficiales. De este modo, las disposiciones de este Capítulo se proyectan sobre todo el Título IV, al resultar de aplicación a todos los mercados secundarios oficiales.

La Ley consagra la ruptura del principio de exclusividad de la negociación de acciones en las Bolsas de Valo-

res, de conformidad con la normativa comunitaria que establece el principio general de que corresponde a cada mercado regulado la decisión sobre los instrumentos financieros que se pueden negociar en su ámbito, siempre que se cumplan los requisitos legales establecidos.

Por otro lado, la autorización para la creación de los mercados secundarios oficiales se encomienda al Ministro de Economía y Hacienda, en lugar de al Consejo de Ministros como ocurre en la actualidad. Este cambio obedece principalmente a la naturaleza especialmente técnica que reviste tal autorización así como a la necesidad de dotar de mayor celeridad al procedimiento en aras de aumentar la competitividad de los mercados de valores españoles frente a sus competidores europeos.

El régimen jurídico de los mercados secundarios oficiales establecido en la Ley del Mercado de Valores y en sus disposiciones de desarrollo, se completa con lo dispuesto en el propio reglamento del mercado que ha de ser autorizado por el Ministro de Economía y Hacienda y que se convierte en una norma fundamental para asegurar el correcto funcionamiento del mercado.

Se establece un nuevo régimen para la suspensión y exclusión de la negociación de instrumentos financieros. De este modo, se mantiene la competencia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores para adoptar estas decisiones y se añade la competencia de la sociedad rectora del mercado secundario oficial, quien podrá acordar la suspensión y exclusión de un instrumento financiero que incumpla las normas de negociación establecidas en el reglamento del mercado.

La Ley regula un nuevo régimen de transparencia para las acciones negociadas en los mercados secundarios oficiales, con el objeto de que el mercado esté suficientemente informado, por un lado, de las operaciones posibles en cada momento, y, por otro lado, de las operaciones ya realizadas. En definitiva, se trata de establecer un régimen de transparencia anterior y posterior a la conclusión de operaciones sobre acciones en los mercados secundarios oficiales. Este régimen de transparencia de las acciones admitidas a negociación en mercados secundarios oficiales se completa con el exigido en elTítulo XI para la negociación que sobre estas acciones se efectúe en sistemas multilaterales de negociación o por internali-zadores sistemáticos. De este modo, se pretende fomentar la competencia entre los sistemas de negociación en el ámbito de los servicios de ejecución y aumentar las opciones de los inversores, fomentar la innovación, abaratar los costes de las operaciones y mejorar la eficiencia del proceso de formación de precios sobre una base comunitaria.

íntimamente ligada a la negociación en los mercados secundarios oficiales se encuentra la compensación y liquidación de sus operaciones. Esta materia se regula en elTítulo IV que dedica especial atención a la Sociedad de Sistemas; el organismo que en la actualidad tiene encomendada la realización de las funciones de compensación y liquidación de las operaciones negociadas en las Bolsas de Valores españolas y en el Mercado de Deuda Pública Anotada. Como consecuencia de la trasposición de la Directiva 2004/39/CE, los mercados regulados y también los sistemas multilaterales de negociación, tienen libertad para poder elegir un sistema de compensación y liquidación de otro Estado miembro de la Unión Europea. Las consecuencias en la Ley del Mercado de Valores son dos: por un lado, se amplía el objeto social de la Sociedad de Sistemas para permitirle realizar la compensación y liquidación de las operaciones negociadas en mercados regulados y sistemas multilaterales de negociación de otros Estados miembros de la Unión Europea. En segundo lugar, se permite a los mercados secundarios oficiales, y a los sistemas multilaterales de negociación españoles, celebrar acuerdos con entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea para encomendarles la com-
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