BOE núm. 313
Lunes 31 diciembre 2007
53955
Sección 3.a Entes de derecho público del artículo 2.2.
Artículo 18. Régimen aplicable a los entes de derecho público comprendidos en el artículo 2.2 de esta Ley.
Estabilidad presupuestaria de las Entida-
Capítulo I des Locales.
Artículo 19. Instrumentación del principio de estabilidad presupuestaria de las Entidades Locales.
Artículo 20. Objetivo de estabilidad presupuestaria de las Entidades Locales.
Artículo 21. Suministro de información.
Artículo 22. Corrección de las situaciones de incumplimiento del objetivo de estabilidad.
Artículo 23. Autorización de operaciones de crédito y emisión de deuda.
Artículo 24. Central de información.
Artículo 25. Régimen aplicable a los entes de derecho público comprendidos en el artículo 2.2 de esta Ley.
Disposición adicional única. No asunción por el Estado de obligaciones contraídas por otras Administraciones.
Disposición transitoria primera. Determinación transitoria de los umbrales de crecimiento económico a los que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
Disposición transitoria segunda. Régimen de los planes de saneamiento aprobados antes de la entrada en vigor de la Ley.
Disposición final primera. Carácter básico de la Ley.
Disposición final Segunda. Carácter básico de las normas de desarrollo.
Disposición final tercera. Desarrollo normativo de la Ley.
Disposición final cuarta. Haciendas Forales.
TÍTULO I Ámbito de aplicación de la Ley y principios generales
CAPÍTULO I Ámbito de aplicación
Artículo 1. Ámbito de aplicación objetivo.
Constituye el objeto de la presente Ley el establecimiento de los principios rectores a los que deberá adecuarse la política presupuestaria del sector público en orden a la consecución de la estabilidad y crecimiento económicos, en el marco de la Unión Económica y Monetaria, así como la determinación de los procedimientos necesarios para la aplicación efectiva del principio de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con los principios derivados del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, y en virtud de la competencia del Estado respecto de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Artículo 2. Ámbito de aplicación subjetivo.
1. A los efectos de la presente ley, el sector público se considera integrado por los siguientes grupos de agentes:
a) La Administración General del Estado, los organismos autónomos y los demás entes públicos vinculados o dependientes de aquélla, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, así como los órganos con dotación diferenciada en los Presupuestos Generales del Estado.
b) Las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social.
c) La Administración de las comunidades autónomas, así como los entes y organismos públicos dependientes de aquélla, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales.
d) Las entidades locales, los organismos autónomos y los entes públicos dependientes de aquéllas, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales.
2. El resto de las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y demás entes de derecho público vinculados o dependientes de la Administración del Estado, de las Administraciones de las comunidades autónomas o de las entidades locales y no comprendidos en el número anterior, tendrán asimismo consideración de sector público y quedarán sujetos a lo dispuesto en el título I de esta ley y a las normas que específicamente se refieran a las mismas.
CAPÍTULO II Principios generales
Artículo 3. Principio de estabilidad presupuestaria.
1. Se entenderá por estabilidad presupuestaria, en relación con los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.a) y c) de esta ley, la situación de equilibrio o de superávit computada, a lo largo del ciclo económico, en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, y en las condiciones establecidas para cada una de las Administraciones públicas.
Los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.d) de esta ley se sujetarán al principio de estabilidad en los términos establecidos en el artículo 19 de esta ley.
2. Se entenderá por estabilidad presupuestaria, en relación con los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.b) de esta ley, la situación de equilibrio o superávit computada en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.
3. La elaboración, aprobación y ejecución de los Presupuestos de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.2 de esta ley se realizará dentro de un marco de estabilidad presupuestaria.
Se entenderá por estabilidad presupuestaria con relación a dichos sujetos la posición de equilibrio financiero.
Artículo 4. Principio de plurianualidad.
La elaboración de los presupuestos en el sector público se enmarcará en un escenario plurianual compatible con el principio de anualidad por el que se rige la aprobación y ejecución presupuestaria.
Artículo 5. Principio de transparencia.