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LEY FORAL 6/2007, de 23 de marzo, por la que se establecen los requisitos para poder percibir la prima de jubilación voluntaria complementaria del personal docente no universitario que solicite la jubilación voluntaria anticipada, al amparo de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y por la que se fija la cuantía de dicha prima de jubilación voluntaria anticipada.
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Jueves 26 abril 2007

BOE núm. 100

8662 LEY FORAL 6/2007, de 23 de marzo, por la que se establecen los requisitos para poder percibir la prima de jubilación voluntaria complementaria del personal docente no universitario que solicite la jubilación voluntaria anticipada, al amparo de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y por la que se fija la cuantía de dicha prima de jubilación voluntaria anticipada.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral por la que se establecen los requisitos para poder percibir la prima de jubilación voluntaria complementaria del personal docente no universitario que solicite la jubilación voluntaria anticipada, al amparo de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y por la que se fija la cuantía de dicha prima de jubilación voluntaria anticipada.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, estableció un régimen de jubilación voluntaria anticipada a favor del personal docente no universitario incluido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, siempre que reuniera determinados requisitos de edad y periodos de carencia.

Además, la precitada norma regulaba la concesión de una gratificación extraordinaria a los funcionarios docentes que se jubilaran voluntariamente, y que tuvieran acreditados veintiocho años de servicio efectivos en el momento de la jubilación.

Dentro de las medidas para el cumplimiento del Pacto para la mejora de la calidad del servicio educativo en la Comunidad Foral de Navarra, suscrito el día 31 de mayo de 2001, entre los representantes del entonces Departamento de Educación y Cultura y de organizaciones sindicales, el artículo 2 de la Ley Foral 26/2002, de 2 de julio, de medidas para la mejora de las enseñanzas no universitarias, reconoce a los funcionarios docentes pertenecientes a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que renuncien a su condición de tales, el derecho a percibir con cargo a los presupuestos de esta Administración, una prima de jubilación voluntaria, complementaria de

gratificación extraordinaria, que preveía la referida disposición transitoria de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Para poder percibir esta prima de jubilación voluntaria, los funcionarios docentes del Gobierno de Navarra debían cumplir los requisitos y condiciones establecidos en la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, haber estado en activo el 1 de septiembre de 1996 y permanecido ininterrumpidamente, desde dicha fecha, en puestos de trabajo docentes, de las plantillas de centros ubicados en la Comunidad Foral de Navarra, o de la Inspección educativa del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra. La fecha de 1 de septiembre de 1996, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 2 de la Ley Foral 26/2002, de 2 de julio, de medidas para la mejora de las enseñanzas no universitarias, ha sido actualizada anualmente y fijada por Acuerdo de 5 de junio de 2006, del Gobierno de Navarra, en el 1 de septiembre de 2000.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece un nuevo régimen de jubilación voluntaria anticipada para el personal docente no universitario incluido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clase Pasivas del Estado. Este nuevo régimen, aun siendo análogo al regulado en la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, introduce importantes novedades que afectan, tanto a los requisitos generales exigidos, como a la posibilidad de que funcionarios docentes encuadrados en otro régimen puedan acceder por primera vez a dicha modalidad de jubilación.

Así, para acceder a esta modalidad de jubilación el personal docente deberá acreditar quince años de servicio ininterrumpidos en puestos docentes, en la fecha en que formulen su solicitud, sin que, por tanto, sea exigible el requisito de haber estado en activo desde el 1 de enero de 1990, tal como establecía la disposición transitoria novena, de la Ley Orgánica, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Además, a los efectos de acreditar el referido periodo de quince años de servicios docentes ininterrumpidos, se computará el tiempo que se hubiera permanecido, en situación de servicios especiales, ocupado cualquier puesto de trabajo dependiente orgánica o funcionalmente de las Administraciones educativas, o en situación de excedencia especial por cuidado de hijos o de algún familiar.

Por último, la precitada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, permite al personal de los cuerpos docentes encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social o en otros regímenes de previsión social acogerse al régimen de jubilación voluntaria anticipada del Régimen de Clases Pasivas del Estado, siempre que acrediten los requisitos de edad y carencia exigidos por
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