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LEYES DE GALICIA
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Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia.
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Miércoles 9 julio 2008

BOE núm. 165

b) La gestión sostenible de los recursos mineros.

c) La innovación tecnológica orientada a la sosteni-bilidad y la valorización plena de los recursos mineros.

d) La mejora de las condiciones de seguridad y salud laborales.

e) La colaboración y cooperación de las diferentes administraciones públicas.

f) La participación en la política minera de los sectores sociales y económicos implicados, los cuales integrarán activamente la dimensión de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

TÍTULO II Organización administrativa y competencias

CAPÍTULO I La Administración de la Xunta de Galicia

Artículo 4. El Consejo de la Xunta.

Al Consejo de la Xunta, como órgano superior de dirección y coordinación de la política minera de la Comunidad Autónoma de Galicia, corresponde:

a) Aprobar el Plan sectorial de actividades extractivas de Galicia, así como sus modificaciones o revisiones, a propuesta de la consejería competente en materia de minas.

b) Garantizar la coordinación de los distintos departamentos autonómicos con incidencia en la minería.

c) Acordar con carácter excepcional, previa justificación del interés público, el otorgamiento de derechos mineros en caso de existencia de informes preceptivos desfavorables, si fuera el caso.

d) Establecer las líneas de cooperación con las demás administraciones públicas.

e) Resolver sobre la prevalencia de utilidades públicas incompatibles cuando se vean afectadas competencias atribuidas a distintas consejerías.

f) Aprobar la declaración de municipios mineros.

Artículo 5. La consejería competente en materia de minas.

Corresponderá a la consejería que tenga atribuida la competencia en materia de minería:

a) Promover y planificar la actividad minera en Galicia elaborando el Plan sectorial de actividades extractivas de Galicia y aquellos otros planes que sean precisos para un desarrollo sostenible de esta actividad.

b) Otorgar las concesiones, permisos y autorizaciones, en los términos de la legislación básica estatal, necesarios para el desarrollo de actividades extractivas.

c) Ejercer las competencias relativas a la seguridad minera.

d) Inspeccionar el cumplimiento de las condiciones técnicas, de seguridad y ambientales de las actividades extractivas o de cualquier otra actividad que utilice técnicas mineras.

e) Impulsar la mejora de las explotaciones mineras potenciando sus competencias técnicas, medioambientales, comerciales y organizativas.

f) Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente ley.

g) El desarrollo competitivo y sostenible del tejido empresarial minero gallego.

CAPITULO II El Consejo de la Minería de Galicia

Artículo 6. Creación y régimen jurídico.

1. Se crea el Consejo de la Minería de Galicia como órgano colegiado de participación, consulta y asesoramiento de la administración competente en materia de minería.

2. El consejo estará adscrito a los efectos administrativos a la consejería competente en materia de minería. La organización y régimen jurídico del consejo, así como el carácter de sus informes, se determinarán reglamentariamente garantizando un funcionamiento transparente, una periodicidad adecuada y la participación activa de todos sus miembros.

Artículo 7. Funciones.

Corresponden al Consejo de la Minería de Galicia las siguientes funciones:

a) Emitir informe sobre los anteproyectos de ley, sobre los proyectos de reglamentos con incidencia en la minería y sobre el Plan sectorial de actividades extractivas de Galicia.

b) Asesorar sobre los planes y programas que la presidencia le proponga en razón a la importancia de su incidencia sobre la minería.

c) Emitir informes y efectuar propuestas en materia de minería, a iniciativa propia.

d) Proponer medidas para un mejor desarrollo de la política minera.

e) Impulsar la coordinación entre la iniciativa pública y privada en materia de minería.

f) Informar sobre cuantos asuntos en materia minera sean sometidos a su consideración por la consejería competente en materia de minería y las que reglamentariamente se le atribuyan.

g) Conocer de la evolución del empleo en el sector de la minería, de las sanciones firmes derivadas de los incumplimientos de la presente ley y de las estadísticas de siniestrabilidad del sector y subsectores de la minería.

h) Efectuar el seguimiento del grado de cumplimiento de todas las iniciativas encaminadas a mejorar la calidad del empleo en la minería de Galicia, incrementar |a seguridad laboral e impulsar la formación de los trabajadores y trabajadoras del sector en nuestra Comunidad.

i) Ser informado anualmente respecto a los expedientes administrativos tramitados con arreglo al procedimiento dispuesto en el título IV de la presente ley.

j) Todas aquellas funciones que le sean atribuidas por una ley.

Artículo 8. Composición.

1. El Consejo de la Minería de Galicia estará presidido por la persona titular de la consejería competente en materia de minería o persona en quien delegue.

La composición y organización del Consejo de la Minería de Galicia se regirá por el principio de paridad y tratará de garantizar una representación proporcionada entre mujeres y hombres.

Reglamentariamente se determinará la composición del consejo, en el que estarán integrados representantes de las administraciones, de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas del sector, de las asociaciones de defensa de la naturaleza, de las comunidades de montes en mano común, de los municipios mineros, de los colegios profesionales competentes en materia minera y de la Cámara Oficial Minera de Galicia.

2. Sus miembros serán nombrados por la persona titular de la consejería competente en materia de minería a propuesta de las organizaciones representativas. El nombramiento de los miembros electivos del consejo y de sus suplentes será por un periodo de cuatro años, que
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