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LEYES DE NAVARRA
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Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, por la que se establece el sistema de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y se aprueba un suplemento de crédito para su financiación.
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BOE núm. 173

Viernes 18 julio 2008

31417

La introducción de un modelo de carrera profesional para el personal diplomado universitario del ámbito sanitario se enmarca en el objetivo general de obtener una mejora de la atención sanitaria, a través de la instrumentación y desarrollo de aspectos fundamentales como la consideración de la formación continuada como indicador del esfuerzo individual en la mejora de la calidad técnico-asis-tencial, la apertura de cauces para una mayor y más efectiva participación de los profesionales en la dirección y gestión de los servicios sanitarios, y la introducción de mecanismos de motivación e incentivación que posibiliten la adecuada orientación de esfuerzos y el reconocimiento de los resultados asistenciales obtenidos.

El desarrollo de estos aspectos se articula otorgando a los propios profesionales implicados el protagonismo en la aplicación y futuro desarrollo del modelo de carrera profesional, definiendo sistemas reglados de evaluación, de reconocimiento y de recompensa de la actividad profesional.

La implantación de un sistema de carrera profesional para el personal diplomado sanitario debe tener en cuenta necesariamente, en cuanto a sus efectos retributivos, los diferentes conceptos que conforman su sistema retributivo en la actualidad, los cuales, en ejercicio de las competencias históricas de la Comunidad Foral de Navarra en materia de función pública, no son coincidentes con los fijados para el personal diplomado sanitario en el resto de Administraciones sanitarias. En este sentido debe considerarse, de una manera principal, la retribución correspondiente al grado, por ser un concepto ligado a la carrera administrativa de los funcionarios en la normativa vigente de la Comunidad Foral, aunque en la actualidad el sistema esté suspendido de manera transitoria.

Considerando, además de los referidos aspectos propios de la normativa foral, el nivel retributivo global del personal diplomado sanitario del resto de Administraciones sanitarias, la implantación de un sistema de carrera profesional para este personal en la Comunidad Foral de Navarra similar al establecido en las demás Administraciones debe conllevar necesariamente la modificación y adecuación de los conceptos que conforman en la actualidad su sistema retributivo. En tanto esto se produce, resulta necesaria la implantación de una aplicación transitoria del sistema con unas cuantías que no distorsionen el equilibrio existente tanto con el resto de empleados de la Administración de la Comunidad Foral como con el personal diplomado sanitario de las demás Administraciones Sanitarias.

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley Foral tiene por objeto establecer el sistema de carrera profesional aplicable al personal diplomado sanitario fijo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El sistema de carrera profesional regulado en la presente Ley Foral será de aplicación al personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea con nombramiento en propiedad incluido en alguna de las especialidades comprendidas en el estamento de diplomados sanitarios del Anexo de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

2. No se aplicará la presente Ley Foral al personal de cupo y zona, ni a los funcionarios sanitarios municipales no transferidos a la Administración de la Comunidad Foral como funcionarios de la misma al servicio de la sanidad local.

Artículo 3. Definición.

La carrera profesional es un instrumento para la motivación del personal y la mejora de la calidad de los servi-

cios sanitarios, y representa el derecho de los profesionales a progresar de forma individualizada como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios.

Artículo 4. Niveles de carrera profesional.

1. El sistema de carrera profesional del personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral se establece en cuatro niveles retribuidos.

2. El ascenso a los diferentes niveles de carrera profesional exigirá la acreditación por parte del profesional de los méritos relativos a los años de permanencia, a la actividad profesional y a las actividades asistenciales, de perfeccionamiento y de actualización profesional, en los términos previstos en la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, por la que se regula el sistema de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

3. Los requisitos para el ascenso de nivel serán los establecidos en la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, por la que se regula el sistema de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y en su normativa de desarrollo reglamentario, con las especificidades que se establecen en esta Ley Foral y, en su caso, en su normativa de desarrollo reglamentario.

Artículo 5. Retribución de la carrera profesional.

1. La carrera profesional regulada en esta Ley Foral será retribuida mediante la asignación de un complemento de carrera profesional, que reviste la naturaleza de retribución complementaria a los efectos del artículo 6 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, por la que se regula el régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

2. El complemento de carrera profesional se abonará en catorce mensualidades, siendo doce de ellas ordinarias y dos extraordinarias.

Artículo 6. Sistema de evaluación.

1. La evaluación de la actividad asistencial sobre objetivos y resultados para cada profesional diplomado sanitario se efectuará anualmente, sobre ejercicio vencido.

2. La evaluación sobre las actividades de dirección y gestión, formación e investigación y desarrollo técnico se realizará a instancia del interesado y en todo caso cuando el mismo cumpla el resto de requisitos para solicitar un cambio de nivel.

3. El procedimiento de evaluación será el establecido en la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, por la que se regula el sistema de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y en su normativa de desarrollo reglamentario, con las especificidades que se establecen en esta Ley Foral y, en su caso, en su normativa de desarrollo reglamentario.

Artículo 7. Comisiones de Evaluación.

1. Reglamentariamente se establecerán las Comisiones de Evaluación que sean precisas, en función de los diferentes ámbitos funcionales de adscripción del personal.

2. Las Comisiones de Evaluación tendrán composición paritaria y estarán integradas por ocho miembros, de los cuales cuatro serán designados por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea; los otros cuatro miembros serán designados de entre el colectivo de diplomados sanitarios de cada ámbito, conforme a las reglas establecidas reglamentariamente.
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