BOE núm. 177
Miércoles 23 julio 2008
32185
adopción de medidas urgentes en materia de medio ambiente
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
PREÁMBULO
En la sociedad murciana se ha incrementado de forma significativa la preocupación por compatibilizar el progreso económico con el medio ambiente para que tenga lugar un desarrollo sostenible de la Región, hasta el punto de que desde diferentes sectores económicos y sociales se viene demandando a los poderes públicos la adopción de medidas que permitan la realización inmediata de aquellas iniciativas industriales y energéticas que sean respetuosas con la conservación de los recursos naturales o que favorezcan la reducción de la contaminación sin que las mismas se vean retrasadas por trámites administrativos innecesarios o redundantes. En este sentido, la implantación de instalaciones de energía renovable y, en concreto, de energía solar térmica o fotovoltaica, se ve condicionada, cuando la planta ocupa una superficie superior a cinco mil metros cuadrados, por la necesidad de someter el proyecto a una evaluación de impacto medioambiental en virtud de lo dispuesto en la letra f) del apartado 2.6 del anexo I (LRM 1995, 78) de la Ley 1/1995, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, con la complejidad y duración que conlleva. Lo mismo ocurre con las instalaciones de energía eólica que ocupen idéntica superficie de terreno.
Esta exigencia legal puede encontrar fundamento cuando la instalación se realice en espacios naturales protegidos o afecte directa o indirectamente a espacios integrantes de la Red Natura 2000, pero parece excesiva en otros supuestos, máxime cuando, precisamente, lo que se pretende es combatir la contaminación y el agotamiento de los recursos naturales que tienen lugar con la utilización de las fuentes de energía no renovables, especialmente del carbón y de los derivados del petróleo. Por ello es preciso introducir cambios en la legislación para restringir el sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental a aquellas instalaciones cuyas dimensiones o volumen de producción así lo requieran, como las instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar con potencia térmica superior a 20 Mw o con una superficie ocupada superior a 100 ha y los parques eóli-cos que tengan veinticinco o más aerogeneradores o que se encuentren a menos de dos kilómetros.
Los demás proyectos deberán ser informados desde el punto de vista ambiental con carácter previo a su autorización, sometiéndose a un procedimiento distinto como es el de calificación ambiental que se resuelve por los propios ayuntamientos que han de otorgar las licencias o, en el supuesto de que no hayan asumido la competencia o no les haya sido delegada, por la Consejería de Desarrollo Sostenible y Ordenación del Territorio.
El carácter urgente de la modificación viene, además, motivado por la reciente publicación en el BOE de la Resolución de 27 de septiembre de 2007, de la Secretaría General de la Energía, del Ministerio de Industria,Turismo y Comercio, que establece la duración de la tarifa especial para la energía fotovoltaica. Así, de acuerdo con la misma, el 29 de septiembre de 2008 finaliza el plazo para inscribir instalaciones de energía solar fotovoltaica que disfruten de la tarifa con la prima especial prevista en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo (RCL 2007, 1007, 1450), que regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
Resulta conveniente, igualmente, abordar sin dilaciones otros cambios que favorezcan la claridad jurídica, al menos en el ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma, con el fin de eliminar la ambigüedad y las
contradicciones existentes en algunos preceptos, en el convencimiento de que la seguridad jurídica es un valor indispensable para conjugar las exigencias derivadas de la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad con las necesidades de desarrollo socioeconómico. Los operadores jurídicos, pero sobre todo los ciudadanos, demandan que el legislador y las administraciones competentes resuelvan las dudas e incertidumbres que la superposición de normas sucesivas genera, mediante la depuración del ordenamiento jurídico medioambiental, en el que coexisten y son aplicables directamente disposiciones de la Unión Europea, normas básicas estatales y normas adicionales de protección de las Comunidades Autónomas.
Al fin descrito responden las modificaciones puntuales que se realizan a los artículos 23 y 36 de la Ley 1/1995, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, y en el artículo 12 de la Ley 10/2006, de 21 de diciembre, de energías renovables y ahorro y eficiencia energéticos.
En la modificación que afecta a la Ley 1/1995, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, se otorga a los ayuntamientos la competencia para la calificación de las actividades residuales (artículo 23) y se suprime el trámite relativo al acta de puesta en marcha y funcionamiento de la actividad por corresponder al órgano sustantivo, y no al ambiental, la verificación de la adecuación de la actividad a las prescripciones de la evaluación o calificación ambiental antes de su inicio (artículo 36). En cualquier caso, al órgano ambiental le compete la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones impuestas y del proyecto autorizado pudiendo paralizar la actividad e imponer sanciones en caso de incumplimiento.
La modificación que afecta a la Ley 10/2006, de 21 de diciembre, de energías renovables y ahorro y eficiencia energéticos corrige una imprecisión en relación con las normas aplicables a las evaluaciones de impacto ambiental de las instalaciones energéticas, ya que se regirán no sólo por la legislación básica estatal sino también por las disposiciones propias de la Comunidad Autónoma.
Artículo 1.
El apartado 1 del artículo 23 de la Ley 1/1995, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, queda redactado de la forma que sigue:
«1. La calificación ambiental de las actividades incluidas en el anexo II y la de aquellas que no estando sometidas al trámite de evaluación ambiental (anexo I) no estén explícitamente exentas (anexo III), corresponde:
a) A los ayuntamientos, si se trata de municipios de más de 20.000 habitantes.
b) A la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia si se trata de municipios de población inferior.»
Artículo 2.
Se suprimen los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la Ley 1/1995, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia.
Artículo 3.
La letra f) del apartado 2.6 del anexo I de la Ley 1/1995, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, queda redactada de la forma que sigue:
«Instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar con potencia térmica superior a 20 Mw o con una superficie ocupada superior a 100 ha, así como parques eólicos que tengan veinticinco o más