BOE núm. 204
Sábado 23 agosto 2008
35281
debe hacerse de acuerdo con el procedimiento que se establezca por reglamento.
4. En ningún caso se consideran travesías las vías segregadas. Pueden establecerse por reglamento otros supuestos en que las vías no se consideran travesías.»
Disposición adicional primera. Atribución de competencias a las administraciones titulares de carreteras.
Las competencias que la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de carreteras, atribuye a la Administración de la Generalidad corresponden también a las demás administraciones públicas que, de acuerdo con lo establecido por dicha ley, son titulares de carreteras de Cataluña no reservadas a la titularidad del Estado, y a los órganos competentes de estas, incluido el ejercicio de la potestad sancio-nadora, que debe ejercerse de acuerdo con lo establecido por el título V de la Ley 7/1993.
Disposición adicional segunda. Remisiones a los artículos modificados de la Ley 7/1993.
Las remisiones que el artículo 46.3 y 4 de la Ley 7/1993 hace al artículo 32.4 deben entenderse hechas al artículo 32.6.
Disposición adicional tercera. Excepciones a las prohibiciones establecidas por el artículo 32.1 de la Ley 7/1993.
Las prohibiciones establecidas por el artículo 32.1 de la Ley 7/1993 no son de aplicación en los tramos urbanos de carreteras con calzadas separadas en que la velocidad máxima permitida sea inferior a noventa kilómetros por hora de los municipios de Badalona, Barcelona, Castellde-fels, Cornelia de Llobregat, Esplugues de Llobregat, Gavá, L'Hospitalet de Llobregat, Monteada i Reixac, El Prat de Llobregat, Sant Adriá de Besos, Sant Boi de Llobregat, Sant Feliu de Llobregat, Sant Joan Despí, Sant Just Desvem, Santa Coloma de Gramenet y Viladecans.
Disposición transitoria primera. Transferencia de titularidad.
1. El proceso de los traspasos entre la Generalidad y las diputaciones, de acuerdo con la atribución de competencias establecida por el artículo 5 bis de la Ley 7/1993, debe hacerse mediante un convenio, que debe ser aprobado por el Gobierno y por los órganos correspondientes de cada diputación. Este convenio debe establecer los recursos económicos necesarios.
2. Las transferencias de titularidad aprobadas son plenamente efectivas a partir del momento en que las administraciones implicadas firman las correspondientes actas formales del traspaso, en las que deben especificarse con precisión las características de los tramos que se ceden y debe hacerse constar la documentación que las diputaciones y la Generalidad deben intercambiar para prestar los servicios acordados.
3. Mientras las transferencias de titularidad establecidas por la presente disposición transitoria no sean efectivas, cada una de las administraciones debe seguir ejerciendo las competencias y funciones que hasta el momento de la entrada en vigor de la presente ley ejercía.
Disposición transitoria segunda. Retirada de la publicidad de los tramos urbanos.
1. La publicidad situada en los tramos urbanos de carreteras de calzadas separadas y con una velocidad permitida igual o superior a ochenta kilómetros por hora, o noventa kilómetros por hora en el caso de los municipios a que se refiere la disposición adicional tercera, debe reti-
rarse en el plazo de dos años si tiene autorización vigente y de un año si no tiene.
2. La retirada de la publicidad no genera en ningún caso derecho a indemnización.
Disposición derogatoria.
Se derogan las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 7/1993 y cualquier otra disposición que se oponga a lo establecido por la presente ley.
Disposición final primera. Evaluación del cumplimiento de los objetivos en materia de publicidad.
1. En el plazo de dos años a contar de la entrada en vigor de la presente ley, el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas debe evaluar el cumplimiento de los objetivos relativos a la aplicación de las medidas en materia de publicidad establecidas por la presente ley.
2. Se autoriza al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas para que constituya un grupo de trabajo que realice el seguimiento y la evaluación de las actuaciones en materia de publicidad establecidas por la Ley 7/1993, especialmente el artículo 32, y la disposición adicional tercera de la presente ley.
Disposición final segunda. Autorización para refundir la Ley 7/1993 y las disposiciones que la modifican.
Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, refunda en un texto único la Ley 7/1993 y las disposiciones que la modifican. Esta refundición debe comprender la regularización, aclaración y armonización de las disposiciones mencionadas.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 31 de julio, de 2008.-EI Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.-EI consejero de Política Territorial y Obras Públicas, Joaquim Nadal i Farreras.
(Publicada en el «Diario Oficial de Cataluña» número 5191, de 8 de agosto de 2008)