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Sábado 23 agosto 2008
BOE núm. 204
próximas a las carreteras es un elemento que afea el paisaje y que puede suponer un cierto riesgo de distracción para los conductores.
Hasta la entrada en vigor de la presente ley, la publicidad estaba prohibida en el ámbito rural y en el suelo no urbanizable, pero estaba autorizada en el suelo urbano. La presente ley modifica algunos preceptos de la Ley 7/1993 referidos a la publicidad, para aclarar el régimen regulador de esta actividad, que se autoriza exclusivamente en los tramos urbanos que cumplen las condiciones y características técnicas que se establecen, sin perjuicio de ciertas excepciones en los corredores viarios de algunos municipios del entorno de Barcelona y del Baix Llobregat sur, en los que, debido al continuo urbano edificado, el alto grado de ocupación territorial y la alta densidad circulatoria, que da lugar a una conducción más urbana, resulta más adecuado dar un tratamiento diferenciado a la publicidad. Con este nuevo régimen, se da más seguridad a los usuarios, puesto que se eliminan determinados riesgos que derivan de la publicidad.
La presente ley consta de cuatro artículos, tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
Artículo 1. Adición del artículo 5 bis a la Ley 7/1993.
Se añade un artículo, el 5 bis, a la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de carreteras, con el siguiente texto:
«Artículo 5 bis. Titularidad de las carreteras.
1. La Generalidad tiene la titularidad de las carreteras de las redes básica y comarcal de Cataluña no reservadas a la titularidad del Estado.
2. Se atribuye a las diputaciones de Barcelona, Tarragona, Lleida y Girona, o a los entes supramuni-cipales que las sustituyan de acuerdo con lo establecido por el Estatuto de autonomía, la titularidad de las carreteras de la red local en sus ámbitos territoriales respectivos.
3. Pueden añadirse a la red local de carreteras las que definan como tales los planes zonales que, a tal fin, redacten las diputaciones o los entes supra-municipales que las sustituyan. Estos planes zonales deben ser aprobados por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.»
Artículo 2. Adición del artículo 10 bis a la Ley 7/1993.
Se añade un artículo, el 10 bis, al título I de la Ley 7/1993, con el siguiente texto:
«Artículo 10 bis. Cambio de titularidad de carreteras entre las administraciones catalanas.
1. La Administración de la Generalidad, por razones de interés público debidamente fundamentadas, puede acordar con otras administraciones públicas el cambio de titularidad de las carreteras. A tal fin, la administración titular de la carretera debe incoar y tramitar el correspondiente expediente, el cual, con el acuerdo de las administraciones interesadas, debe elevarse al Gobierno para que, si procede, lo apruebe. Los cambios de titularidad comportan el traspaso de los bienes de dominio público afectos a las carreteras traspasadas.
2. La asunción de la titularidad de las carreteras es plenamente efectiva a partir del momento en que las administraciones implicadas firmen las correspondientes actas formales del traspaso, en las que deben especificarse con precisión las características de los tramos que se cedan y debe hacerse constar la documentación que las administraciones intercambien.
3. Los acuerdos de cambio de titularidad deben recogerse en el Catálogo de carreteras de la Generalidad.
4. Lo establecido por el presente artículo no es de aplicación al caso de traspaso de vías urbanas regulado por el artículo 38.»
Artículo 3. Modificación del artículo 32 de la Ley 7/1993.
Se modifica el artículo 32 de la Ley 7/1993, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 32. Publicidad.
1. Con carácter general, se prohibe la instalación de publicidad en una franja de cien metros medida desde la arista exterior de la calzada y se prohibe, en cualquier caso, la publicidad visible desde la zona de dominio público de la carretera. Esta prohibición no da derecho a indemnización.
2. Las prohibiciones establecidas por el apartado 1 no son de aplicación en los siguientes casos:
a) En los tramos urbanos de carreteras con una calzada única para ambos sentidos de circulación.
b) En los tramos urbanos de carreteras con calzadas separadas en las que la velocidad máxima permitida sea inferior a ochenta kilómetros por hora.
3. A los efectos de lo establecido por el apartado 1, no se consideran publicidad los rótulos informativos, ni los rótulos o instalaciones similares indicativos de establecimientos mercantiles o industriales, siempre y cuando se sitúen en el mismo edificio o en su inmediata proximidad y no incluyan ningún tipo de información adicional.
4. Son rótulos informativos:
a) Las señales de servicio.
b) Los que señalan lugares, centros o actividades de atracción o interés turísticos o culturales.
c) Los exigidos por la normativa internacional.
5. La forma, los colores, las dimensiones y las determinaciones lingüísticas de los rótulos informativos deben ajustarse a los criterios establecidos por la Generalidad, de acuerdo con la normativa general aplicable a esta materia.
6. Los rótulos a que se refiere el apartado 3 requieren la autorización previa del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.»
Artículo 4. Modificación del artículo 36 de la Ley 7/1993.
Se modifica el artículo 36 de la Ley 7/1993, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 36. Concepto y régimen jurídico.
1. Los tramos urbanos y las travesías se rigen por las disposiciones del presente capítulo y, en lo que les sea de aplicación, por las demás disposiciones de la presente ley.
2. Se considera tramo urbano la parte de carretera que transcurre por suelo clasificado como urbano por el planeamiento urbanístico o por terrenos que, en ejecución del planeamiento urbanístico y de acuerdo con la legislación urbanística, hayan alcanzado esta clasificación. Se considera también tramo urbano la parte de carretera que linda con dicho suelo o dichos terrenos. En cualquier caso, esta circunstancia debe darse en ambos márgenes de la carretera.
3. Se considera travesía la parte de tramo urbano en la que existen edificaciones consolidadas por lo menos en dos terceras partes de su longitud y que tiene un entramado de calles por lo menos en uno de sus lados. La determinación de las travesías