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LEYES ORDINARIAS
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LEY 1/2008, de 4 de diciembre, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias.
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BOE núm. 293

Viernes 5 diciembre 2008

48681

la Unión Europea el órgano jurisdiccional penal competente para su ejecución en España.

2. Son autoridades competentes para ejecutar en España una resolución por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria los Jueces de lo Penal del lugar donde se encuentren las propiedades o fuente de ingresos o la residencia habitual de la persona física o la sede social de la persona jurídica sobre la que recaiga la sanción pecuniaria.

Artículo 5. Destino de las cantidades cobradas.

Las cantidades percibidas en concepto de ejecución de una resolución en España se ingresarán en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales, salvo que se hubiese acordado otra cosa con el Estado de emisión respecto de las cantidades que constituyan una compensación en beneficio de las víctimas a que se refiere la letra b) del artículo 3.2.

Fuera del caso de la citada compensación en beneficio de las víctimas, España no admitirá ningún otro acuerdo que pudiera variar la regla expresada en el párrafo anterior.

Artículo 6. Gastos.

Las actuaciones previstas en esta ley no conllevarán ninguna reclamación de reembolso de gastos al Estado al que se dirija o del que provenga el reconocimiento de la sanción pecuniaria, ni tampoco se pagará cantidad alguna a otro Estado por estas actuaciones.

CAPÍTULO II

Transmisión por las autoridades españolas de una resolución por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria para su ejecución en otro Estado miembro de la Unión

Europea

Artículo 7. Transmisión de una resolución por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria.

1. La autoridad judicial penal española competente para ejecutar una resolución por la que se condene al pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica que posea propiedades, obtenga ingresos o tenga su residencia habitual o su sede social en otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá transmitir la resolución, siempre que ésta sea firme, a la autoridad competente de dicho Estado para que proceda a su ejecución.

2. En el caso de que la autoridad judicial penal española no conozca cuál es la autoridad competente para ejecutar la resolución, podrá efectuar todas las investigaciones que considere oportunas y valerse de todos los medios que resulten necesarios, incluidos los puntos de contacto de la Red Judicial Europea.

3. La autoridad judicial penal española transmitirá la resolución a un único Estado de ejecución cada vez.

Artículo 8. Documentación y modo de transmisión.

1. La resolución que se pretende ejecutar deberá ir acompañada de un certificado, cuyo modelo figura en el anexo, el cual irá firmado por la autoridad judicial penal española que, conforme a la legislación interna, fuere competente para su ejecución.

2. La autoridad judicial penal española transmitirá la resolución original o una copia testimoniada de la misma, junto con el certificado, directamente a la autoridad encargada de la ejecución, por cualquier medio

que deje constancia escrita en condiciones que permitan a la autoridad a la que se dirige establecer su autenticidad.

La autoridad judicial penal española mantendrá comunicación de forma directa con la autoridad a la que se dirige la resolución.

3. El certificado deberá traducirse a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado al que se dirige o, en su caso, a una lengua oficial de las instituciones comunitarias que hubiera aceptado dicho Estado.

Artículo 9. Consecuencias de la transmisión de una resolución.

1. Una vez transmitida la resolución, la autoridad judicial penal española no podrá proceder a su ejecución, salvo en los casos en que se produzca su devolución.

Tal suspensión alcanzará sólo a los pronunciamientos relativos a la imposición de una pena de multa y a las costas.

2. Si, después de transmitir una resolución, la autoridad penal española recibiese una cantidad de dinero, sea porque hubiera sido pagada voluntariamente por la persona condenada o porque fuera resultado de actuaciones judiciales anteriores, aplicará el pago recibido en la forma legalmente prevista e informará inmediatamente de ello a la autoridad competente del Estado de ejecución, con indicación de la reducción que haya experimentado la cuantía y los conceptos incluidos en la sanción pecuniaria sometida a ejecución.

Artículo 10. Adopción de una medida de suspensión de la ejecución.

La autoridad judicial penal española informará inmediatamente a la autoridad encargada de la ejecución de la adopción de cualquier medida que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto el carácter ejecutorio de la resolución, solicitando la devolución de la resolución.

Artículo 11. Impugnación de la sentencia, amnistía e indulto.

1. La autoridad judicial penal española conocerá de cualquier impugnación que se interponga contra la resolución.

2. En caso de estimación de un recurso o de concesión de amnistía o indulto que afecte a alguna de las cantidades comprendidas en la sanción pecuniaria impuesta, la autoridad judicial penal española lo comunicará inmediatamente al Estado de ejecución.

La concesión de amnistía o indulto no podrá alcanzar, en ningún caso, al concepto de costas o gastos administrativos generados en el proceso ni tampoco a la compensación otorgada en beneficio de la víctima.

CAPITULO III

Ejecución en España de una resolución por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria emitida por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión

Europea

Artículo 12. Principio de doble tipificación.

1. Las resoluciones firmes que castiguen hechos enjuiciados como alguno de los delitos o infracciones enumerados a continuación, no estarán sujetas a control de doble tipificación, bastando con que estén castigados en el Estado de emisión.
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