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LEYES ORDINARIAS
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LEY 1/2008, de 4 de diciembre, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias.
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48682

Viernes 5 diciembre 2008

BOE núm. 293

Estas infracciones son:

Pertenencia a una organización delictiva.

Terrorismo.

Trata de seres humanos.

Explotación sexual de menores y pornografía infantil.

Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotró-picas.

Tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos. Corrupción.

Fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas.

Blanqueo del producto del delito.

Falsificación de moneda, incluida la del euro.

Delitos informáticos.

Delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas.

Ayuda a la entrada y a la estancia irregulares.

Homicidio voluntario y agresión con lesiones graves. Tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos.

Secuestro, retención ilegal y toma de rehenes. Racismo y xenofobia.

Robos organizados o a mano armada.

Tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte.

Estafa.

Chantaje y extorsión de fondos.

Violación de derechos de propiedad intelectual o industrial y falsificación de mercancías.

Falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos.

Falsificación de medios de pago.

Tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento.

Tráfico ilícito de materias nucleares y radiactivas.

Tráfico de vehículos robados.

Violación.

Incendio provocado.

Delitos incluidos en la competencia de la Corte Penal Internacional.

Apoderamiento ilícito de aeronaves y buques.

Sabotaje.

Conducta contraria a la legislación de tráfico, incluidas las infracciones a la legislación de conducción y de descanso y a las normas reguladoras de transporte de mercancías peligrosas.

Contrabando de mercancías.

Infracciones a los derechos de propiedad intelectual e industrial.

Amenazas y actos de violencia contra las personas, incluida la violencia durante los acontecimientos deportivos.

Vandalismo.

Robo.

Infracciones establecidas por el Estado de emisión en virtud de normas comunitarias.

2. Cuando el Juez de lo Penal competente reciba la resolución de una autoridad judicial de otro Estado miembro de la Unión Europea para que ejecute una sanción pecuniaria impuesta por una infracción no prevista en el apartado anterior, supeditará el reconocimiento y la ejecución de la resolución a la condición de que el hecho por el que la misma se haya dictado sea también constitutivo de infracción según el Derecho español.

Artículo 13. Reconocimiento y ejecución de las resoluciones.

1. El Juez de lo Penal competente estará obligado a reconocer y a ejecutar, sin más trámite, una resolución por la que se condene al pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica que posea propiedades, obtenga ingresos o tenga su residencia habitual o sede

social en España, que haya sido debidamente transmitida por la autoridad competente del Estado de emisión, salvo en aquellos casos en que concurra alguno de los motivos para el no reconocimiento o la no ejecución que se contemplan en el artículo siguiente.

Cuando el certificado que acompañe a la resolución de ejecución de una sanción pecuniaria no venga traducido al español se remitirá inmediatamente a la autoridad judicial que lo hubiera firmado para que lleve a cabo la traducción correspondiente.

Los Jueces de lo Penal competentes admitirán las resoluciones de ejecución de las sanciones pecuniarias que regula esta ley que se efectúen mediante correo certificado, fax o medios informáticos o telemáticos cuando se trate de documentos firmados electrónicamente, que permitan verificar su autenticidad.

2. El Juez de lo Penal competente informará a la autoridad competente del Estado de emisión, por cualquier medio que deje constancia escrita, de la ejecución de la resolución tan pronto como ésta haya finalizado.

3. Cuando un Juez de lo Penal reciba una resolución para su reconocimiento y ejecución y no sea competente para ello, la transmitirá de oficio al que lo sea, si así se desprende de la documentación recibida, e informará de ello inmediatamente y por cualquier medio que deje constancia escrita a la autoridad del Estado de emisión.

Artículo 14. Denegación del reconocimiento y la ejecución de la resolución.

1. El Juez de lo Penal competente denegará el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones que exijan el pago de una sanción pecuniaria en los siguientes casos:

a) Cuando se haya dictado en España una resolución contra la misma persona y respecto de los mismos hechos.

b) Cuando se haya dictado una resolución contra la misma persona y respecto de los mismos hechos en un Estado distinto al de emisión y ejecución y la resolución haya sido ejecutada.

c) Cuando la resolución castigue una infracción distinta de las reguladas en el artículo 12 y ésta no se encuentre tipificada en el Derecho español.

d) Cuando la resolución se refiera a hechos para los que sean competentes las autoridades españolas y, de haberse dictado la condena por un órgano jurisdiccional español, la sanción impuesta hubiese prescrito de conformidad con el Derecho español.

e) Cuando la resolución se refiera a hechos que el Derecho español considere cometidos en su totalidad o en parte en territorio español o cuando se hayan cometido fuera del Estado emisor y el Derecho español no permita la persecución de dichas infracciones cuando se hayan cometido fuera de su territorio.

f) Cuando exista una inmunidad que impida la ejecución de la resolución.

g) Cuando la resolución castigue a una persona física que, debido a su edad, no habría podido ser considerada responsable penal de acuerdo con lo previsto en la legislación española.

h) Cuando falte el certificado que ha de acompañar a la solicitud de ejecución de la resolución, sea incompleto o no se corresponda manifiestamente con la resolución.

i) Cuando con arreglo al certificado, el interesado:

1.° En caso de procedimiento escrito, no hubiera sido informado en virtud de la legislación del Estado de emisión, personalmente o por medio de un representante competente con arreglo a su legislación nacional, de su derecho a impugnar la resolución y de los plazos para ello.
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