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LEYES DE GALICIA
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LEY 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia.
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Sábado 6 diciembre 2008

BOE núm. 294

f) Conseguir que quienes sean responsables de la puesta en el mercado de productos que con su uso se convierten en residuos utilicen en su fabricación tecnologías limpias que permitan el ahorro de recursos naturales y elaboren productos que por sus características favorezcan la prevención de residuos y faciliten su reutilización, reciclaje y valoración.

g) Prohibir el abandono, vertido o eliminación incontrolados de los residuos, así como tender a limitar la eliminación de los residuos a aquellos no valorizables.

h) Regular los suelos contaminados al objeto de prevenir y reparar los daños en el suelo.

i) Promover la participación y colaboración activa de los agentes implicados en la producción y gestión de los residuos en la sensibilización y concienciación social. A este respecto, las administraciones actuarán con la debida transparencia, poniendo a disposición pública toda la información relativa a los residuos.

j) Promover la integración de programas de educación en materia de residuos en todos los ciclos formati-vos, asegurando la información a la ciudadanía sobre la acción pública en esta materia con el fin de promover su colaboración para la reducción y valorización de los residuos.

k) Desarrollar instrumentos de planificación, inspección y control que favorezcan la suficiencia, seguridad y eficiencia de las actividades de gestión de los residuos.

I) Promover líneas de I+D de cara a la producción limpia en Galicia.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley es de aplicación a todo tipo de residuos que se originen o gestionen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, con las siguientes exclusiones:

a) Las emisiones a la atmósfera reguladas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y en la Ley 8/2002, de 18 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico de Galicia.

b) Los residuos radiactivos regulados en la Ley 25/1964, de 29 de abril, de energía nuclear.

c) Los vertidos de efluentes líquidos a las aguas continentales regulados en el texto refundido de la Ley de aguas aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio; los vertidos desde tierra al mar regulados por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y los vertidos desde buques y aeronaves al mar regulados por los tratados internacionales de que España sea parte.

2. La presente ley se aplicará supletoriamente, en defecto de regulación específica, a las siguientes materias, que se regirán por su legislación específica:

a) La gestión de los residuos resultantes de la prospección, extracción, valorización, eliminación y almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras, en lo regulado en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas.

b) La actividad de producción y gestión de subproductos animales no destinados al consumo humano en lo no previsto en la normativa de aplicación.

c) Los residuos producidos en las explotaciones agrícolas y ganaderas consistentes en materias fecales y otras sustancias naturales y no peligrosas cuando se utilicen exclusivamente en el marco de las explotaciones agrarias, con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.

d) Los explosivos, cartuchos y artificios pirotécnicos desclasificados, así como los residuos de materias primas peligrosas o de productos explosivos utilizados en la fabricación de los anteriores, en lo regulado en el Regla-

mento de explosivos, aprobado mediante el Real decreto 230/1998, de 16 de febrero.

e) Las tierras separadas en las industrias agroali-mentarias en sus fases de recepción y de limpieza primaria de las materias primas agrícolas, cuando estén destinadas a su valorización como tratamiento de los suelos y produzcan un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica de los mismos.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de la presente ley, y de conformidad con la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, se entenderá por:

1. Residuo: cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anexo de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración aquéllos que figuren en la Lista europea de residuos (LER), aprobada por las instituciones comunitarias.

No tendrán la consideración de residuo:

Los materiales, objetos o sustancias sobrantes de un proceso de producción, transformación o consumo que no tengan modificadas sus propiedades y características originales y que se utilicen de forma directa como producto o materia prima, sin someterse previamente a una operación de valorización o eliminación y sin poner en peligro la salud humana ni causar perjuicios al medio ambiente.

Aquellos materiales, objetos o sustancias defectuosas generadas en un proceso productivo que se reincorporan al mismo.

Los materiales, objetos o sustancias que se obtengan tras la valorización de los residuos que se incorporen al ciclo productivo.

Las tierras y rocas no contaminadas de excavación utilizadas para la restauración, acondicionamiento y relleno, o con fines de construcción.

2. Residuos urbanos o municipales: los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que, por su naturaleza o composición, puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.

Tendrán también la consideración de residuos urbanos los siguientes:

Residuos procedentes de la limpieza ordinaria de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas.

Animales de compañía muertos, así como muebles, aparatos y vehículos abandonados. Se entenderá como animal de compañía los animales que tenga en su poder la persona humana, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.

Residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.

3. Residuos comerciales: residuos municipales generados por la actividad propia del comercio al por menor y al por mayor, la hostelería, los bares, los mercados, las oficinas y los servicios.

A los efectos del régimen de responsabilidades en la gestión, tendrán también esta consideración los residuos no peligrosos generados por la industria que, por su naturaleza o composición, sean asimilables a los residuos urbanos o municipales.

4. Residuos peligrosos: los definidos como tales en el artículo 3.c) de la Ley 10/1998 y en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión de 3 de mayo por la que se aprueba la
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