de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en los artículos 262 y siguientes del Real decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, de la Sociedad Anónima para el Desarrollo Comarcal de Galicia.
2. Se faculta a la Xunta de Galicia para que establezca el régimen y destino del patrimonio y del personal de la Sociedad Anónima para el Desarrollo Comarcal de Galicia, de acuerdo con lo previsto en esta disposición adicional.
3. El patrimonio de esta sociedad se integrará en el patrimonio de la comunidad autónoma, que queda adscrito a las entidades dependientes de la Xunta de Galicia que asuman la continuidad de las actividades y funciones de dicha sociedad, de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación en materia de patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega.
4. El personal que prestaba sus servicios en la Sociedad Anónima para el Desarrollo Comarcal de Galicia bajo una modalidad de contrato laboral fijo, y había sido seleccionado bajo los principios de publicidad, mérito y capacidad conforme a lo previsto en la Ley 10/1996, de 5 de noviembre, de actuación de entes y empresas en que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, o, en su caso, de acuerdo con la normativa vigente en el momento de la incorporación, tendrá la opción de integrarse y pasar a prestar servicios, bajo la misma modalidad contractual y en la misma categoría profesional y en las restantes condiciones laborales, en la Sociedad Anónima Gestora Bantegal o en la Agencia Gallega de Desarrollo Rural con arreglo a la regulación prevista en esta disposición adicional.
A estos efectos, la opción de integración se ejercerá, en el plazo de los veinte días siguientes al acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia por el que se autorice la disolución de la Sociedad Anónima para el Desarrollo Comarcal de Galicia, conforme a las siguientes reglas:
a) En la Sociedad Anónima Gestora Bantegal, cuyos estatutos fueron aprobados por el Decreto 182/2007, de 6 de septiembre, como personal laboral fijo en la misma categoría profesional y en las restantes condiciones laborales que tengan en el momento de la integración:
El personal laboral adscrito a la Subdirección del Sistema de Información Territorial de Galicia (Sitga).
El personal laboral adscrito a la Gerencia de las categorías profesionales de técnicos superiores (grupo I, categoría 4 y categoría 9), con la salvedad de la previsión específica regulada en la letra siguiente, secretaria de gerencia (grupo III, categoría 62), ordenanza-conductor y auxiliar de gestión (grupo IV, categorías 16 y 1) y técnico de apoyo a sistemas de información (grupo III, categoría 2).
b) En el ente de derecho público Agencia Gallega de Desarrollo Rural, como personal laboral fijo en la misma categoría profesional y en las restantes condiciones laborales que tengan en el momento de la integración:
El personal laboral adscrito a la Subdirección Técnica y de Estudios.
El personal laboral adscrito a la Subdirección de Dinamización Comarcal.
El personal laboral adscrito a la Gerencia de las categorías profesionales de técnicos de apoyo a la gestión (grupo III, categoría 2), conductor (grupo III, categoría 63), oficial administrativo (grupo III, categoría 62), técnicos de diseño (grupo III, categoría 69), técnico superior TIC (grupo I, categoría 19) y técnico medio TIC (grupo II, categoría 7), así como el técnico superior jurídico que presta labores de apoyo en la gestión de las fundaciones comarcales.
5. En caso de que no se ejerza la opción de integración en el plazo previsto, se producirá la extinción de la relación laboral de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de los trabajadores, con los efectos previstos en esa norma.
6. El personal que prestaba sus servicios en la Sociedad Anónima para el Desarrollo Comarcal de Galicia bajo una modalidad de contrato laboral temporal mantendrá la misma relación, de acuerdo con las funciones que desempeñaban en dicha sociedad, en la