BOE núm. 273
Martes 14 noviembre 2OOO
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ñola de 1978, en su artículo 45, muestre una especial sensibilidad por la protección de los recursos naturales garantizando el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado a cuyo objeto los poderes públicos velarán por su utilización racional. Esos principios, en lo que se refiere al agua, fueron desarrollados por la Ley 29/1985, de 2 de agosto (modificada por Ley 46/1999, de 13 de diciembre), que incorpora la calidad del agua y la protección de los ecosistemas acuáticos a los tradicionales enfoques preocupados por garantizar la disponibilidad del recurso.
Asimismo, las medidas para prevenir la contaminación de las aguas constituyen el sector más completo a la vez que el más antiguo de la política ambiental comunitaria y la mejora de la calidad de las aguas constituye uno de los objetivos primordiales del quinto programa de acción en materia de medio ambiente «Hacia un desarrollo sostenible». A esa finalidad responden distintas directivas que han establecido objetivos de calidad de las aguas según los usos o normas de emisión de contaminantes (en relación con determinadas sustancias peligrosas). Mención especial merece, por lo que hace al objeto de la presente Ley, la Directiva 91/271/CEE, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, así como las procedentes de determinados sectores industriales, que establece obligaciones bien precisas (construcción de sistemas colectores y tratamiento adecuado de las aguas recogidas antes de su vertido). Cuando nos hallamos todavía en pleno proceso de aplicación de la citada Directiva, otras posteriores se han aprobado (la 91/676/CEE, de nitratos y la 96/61/CEE, de prevención y control integrado de la contaminación) o se preparan otras de extraordinario alcance (la Propuesta de Directiva por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas). En conclusión, el marco jurídico de la política de gestión de las aguas en los Estados miembros de la Unión Europea es hoy una combinación de medidas derivadas de la legislación comunitaria y de las medidas nacionales o regionales.
En este contexto normativo debemos situar la intervención de la Comunidad Autónoma de La Rioja en la materia. En el ejercicio de sus competencias estatutarias, la Ley 7/1994, de 1 9 de julio, de saneamiento y depuración de aguas residuales se adelantó a la transposición de la Directiva 91/271/CEE, realizada por el Real Decre-to-ley 11/1995, de 28 de diciembre, desarrollado por el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, normas ambas que tienen el carácter de legislación básica del Estado dictada en virtud de diversos títulos competen-ciales. El Plan Nacional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales, aprobado por el Consejo de Ministros, el 1 7 de febrero de 1995, constituye el instrumento de coordinación de las inversiones que la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales deben acometer en cumplimiento de la Directiva 91/271/CEE.
El tiempo transcurrido hasta la fecha, junto a la alteración del marco básico estatal en materia de tratamiento de aguas residuales urbanas, ha puesto de manifiesto una serie de insuficiencias en el régimen legal inicial-mente establecido, que se ha ido subsanando por las reformas parciales acometidas por las Leyes 4/1996, de 20 de diciembre y 9/1997, de 22 de diciembre. Esas insuficiencias se referían particularmente tanto a la organización encargada del cumplimiento de las finalidades de la Ley, como a los elementos esenciales del canon de saneamiento.
La reciente constitución del Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja, expresión del Pacto Local y de una inequívoca voluntad de cooperación entre la Administración regional y las Entidades Locales, profundamen-
te respetuosa y potenciadora de la autonomía local, sienta las bases organizativas adecuadas para, desde la unión de esfuerzos, hacer frente al reto común que supone que el tratamiento de las aguas residuales esté plenamente operativo en el horizonte temporal del año 2005. El proceso de reflexión ha madurado suficientemente y parece necesario acometer una profunda reforma de la Ley 7/1994, de 1 9 julio, como la que ahora se propone.
La presente ley se dicta al amparo de diversos títulos jurídicos recogidos en el Estatuto de Autonomía, que considerados en conjunto prestan una apoyatura com-petencial indiscutible a la Comunidad Autónoma de La Rioja. En efecto, la competencia sobre «obras públicas de interés para La Rioja» (artículo 8.uno. 14), la relativa a «los proyectos, construcción y explotación de aprovechamientos hidráulicos de interés para La Rioja» (artículo 8.uno.17), o la competencia para dictar «normas adicionales de protección del medio ambiente» en desarrollo de la legislación básica del Estado (artículo 9.1), así como la de regular las tasas, contribuciones especiales e impuestos propios de la Comunidad Autónoma de La Rioja de acuerdo con el artículo 1 57 de la Constitución [artículo 45.b)], sin olvidar otros títulos como la «sanidad e higiene» (artículo 9.5), la «ordenación del territorio» (artículo 8.uno.16), la «pesca fluvial y la acuicultura» (artículo 8.uno.21) o «la planificación, coordinación y auxilio a las Corporaciones Locales en materia de saneamiento de aguas residuales urbanas», función, esta última, tradicionalmente realizada por el Estado y las Diputaciones Provinciales (artículo 13), constituyen el fundamento para regular el saneamiento y depuración de las aguas residuales vertidas en el ámbito territorial de La Rioja, por la incidencia supramunicipal inherente a dicha actividad.
La Ley tiene como objetivo ambiental garantizar el buen estado de las aguas superficiales y subterráneas de La Rioja, mediante la acción coordinada de las distintas Administraciones Públicas con competencia en materia de saneamiento. Establece como directriz fundamental el principio de gestión integrada de los servicios públicos del agua y de la protección del medio ambiente.
A tal efecto, delimita las competencias respectivas de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las Entidades Locales. Las competencias regionales se justifican en el carácter supramunicipal que tiene el saneamiento, dado que la calidad de los vertidos afecta, aguas abajo, al resto de los usuarios de la cuenca hidrográfica y a la protección de determinados bienes y valores ambientales competencia de la Comunidad Autónoma. Por esta razón se declaran de interés general de la Comunidad Autónoma ciertas obras y servicios de saneamiento.
En cuanto a las competencias municipales, la presente Ley, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1 985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local y la legislación básica en materia de tratamiento de las aguas residuales urbanas, contenida en el Real Decre-to-ley 11/1985, de 28 de diciembre, concreta las competencias específicas que tienen los municipios en materia de «alcantarillado y tratamiento de aguas residuales» (artículo 25.2.1). El alcantarillado, de acuerdo con la legislación básica estatal, constituye un servicio obligatorio de competencia municipal, si bien se establecen los necesarios mecanismos de coordinación. El resto de los