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LEYES DE LA RIOJA
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LEY 2/2000, de 31 de mayo, de modificación de la Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales.
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BOE núm. 165

Martes 1 1 julio 2OOO

24705

que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

b) Abandonarlos.

c) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades etológicas, según raza y especie.

d) Practicarles mutilaciones, excepto las efectuadas o controladas por los veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional, o para mantener las características estéticas.

e) Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos, daños o la muerte, así como alimentarlos con visceras, cadáveres y despojos procedentes de otros animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios.

f) Hacer donación de los mismos como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación, por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

g) Venderlos, donarlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

h) Venderlos, donarlos o cederlos a menores de catorce años o a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.

i) Ejercer la venta ambulante de animales de compañía, o de otro tipo, fuera de los recintos en que habitualmente radiquen o de los autorizados para ello.

j) La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, salvo que se trate de un simulacro.»

«Artículo 3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente Ley, y siempre y cuando no se trate de especies protegidas por las normas estatales y convenios internacionales, se entenderán como justificadas las acciones encaminadas al control o eliminación de las poblaciones animales cuya proliferación resulte perjudicial o nociva, así como todas las prácticas destinadas a la protección de cosechas y bienes culturales que no impliquen la destrucción en masa de animales no nocivos. En relación con la pesca y la caza de animales silvestres, se estará a lo regulado en la legislación especial vigente.»

«Artículo 4, apartado 3.

3. En cuanto a la protección de los animales utilizados para experimentación y fines científicos, se estará a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y la legislación sectorial vigente.»

«Artículo 5.

1. En el transporte de animales se deberán adoptar las condiciones necesarias para garantizar su protección y bienestar.

2. En caso de desplazamientos, los animales deberán disponer de espacio suficiente. Los medios de transporte y los embalajes se mantendrán en buenas condiciones higiénico-sanitarias y deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climáticas.

3. Durante el transporte y en las paradas que se realicen, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes.

4. En todo caso se cumplirá lo establecido al respecto por la normativa de la Unión Europea y la legislación sectorial vigente.»

«Artículo 6, apartados 1 y 2.

1. Se prohibe la utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, o hacerlos objeto de tratamientos antinaturales.

2. Quedan excluidas de forma expresa de dicha prohibición las fiestas de los toros legalmente autorizadas.»

Artículo 2.

Se modifican el artículo 9, apartados 2 y 3; se añaden al artículo 9, los apartados 4 y 5; artículo 1 O; artículo 11, apartado 2; artículo 12; artículo 13; artículo 14; artículo 15; artículo 17; artículo 18; artículo 19, y artículo 21 del Título II de la Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 9, apartados 2, 3, 4 y 5.

2. Los veterinarios en ejercicio libre, así como las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios, deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación, tratamiento o sacrificio obligatorios. La información contenida en la ficha estará a disposición de los Servicios de Inspección sanitaria de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Todos los animales de compañía, para los que reglamentariamente se establezca, deberán poseer un carné o cartilla sanitaria y método de identificación que se determine expedido por un veterinario autorizado.

4. Los propietarios de animales de compañía, y en concreto perros y gatos, están obligados a identificarlos de acuerdo con los sistemas previstos reglamentariamente.

5. Los animales de compañía citados en el apartado anterior serán identificados por veterinarios autorizados, y deberán acreditar los requisitos previstos reglamentariamente.»

«Artículo 10.

1. Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título deberán censarlos en el Ayuntamiento donde residan habitualmente dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de su nacimiento y/o de un mes desde la fecha de su adquisición. El animal deberá llevar de forma permanente la identificación censal.

2. Cuando uno de los animales a que se refiere el párrafo anterior muera, su poseedor está obligado a notificar su muerte y la causa de la misma, en el plazo de un mes, al Ayuntamiento en que estaba registrado el animal al objeto de darle de baja.

3. Se creará un Registro de Identificación de Animales de Compañía (RIAC) dependiente de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en el que deberán constar, al menos, los siguientes datos: El sistema de identificación utilizado, los datos básicos del propietario y del animal, que se determinen reglamentariamente, y los relativos al veterinario que practicó la operación de identificación del animal.

Los veterinarios interesados en ser colaboradores en la identificación de animales de compañía determinados en el artículo 2, número 3, deberán solicitar a la Dirección General competente de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural la autorización para efectuar las operaciones adecuadas para la identificación de animales, quien
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