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LEYES DE CANTABRIA
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LEY 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria.
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BOE núm. 92

Martes 17 abril 2OO1

13889

La presente Ley tiene como objetivo fundamental completar el marco normativo de los Colegios Profesionales.

El capítulo I contiene una serie de disposiciones generales, relativas a los Colegios Profesionales de Cantabria. Entre otros aspectos, se establece el ámbito de aplicación de la Ley, que se extiende a los Colegios Profesionales que desarrollen su actividad exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Por otra parte, se configura a los Colegios Profesionales de Cantabria como corporaciones de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

El capítulo II regula diversas materias relativas a los Colegios Profesionales de Cantabria, como la creación de nuevos Colegios, su ámbito territorial y la posibilidad de fusión, segregación y disolución de los mismos.

El capítulo III asigna a los Colegios Profesionales los fines esenciales de la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados. Asimismo, se les atribuye una serie de funciones, que se relacionan sin ánimo de exhaustividad, como se constata por la cláusula de cierre que se inserta, según la cual podrán ejercer cuantas funciones tiendan a la defensa de los intereses profesionales y al cumplimiento de los objetivos colegiales.

Por lo que se refiere al régimen jurídico de los actos de los Colegios Profesionales, al que se dedica el capítulo IV, la Ley dispone que la actividad de los Colegios Profesionales de Cantabria relativa a la constitución de sus órganos y la que realicen en el ejercicio de funciones administrativas estará sometida al Derecho Administrativo, mientras que las cuestiones de índole civil, penal o laboral quedan sometidas al régimen jurídico correspondiente.

El capítulo V de la Ley se destina a los Estatutos de los Colegios Profesionales, debiéndose destacar la amplia autonomía que se reconoce a los mismos, sin otras limitaciones que las impuestas por las leyes, reservándose la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria la previa calificación de legalidad antes de su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales.

El deber de colegiación para el ejercicio de profesiones colegiadas se aborda en el capítulo VI de la Ley, estableciéndose la exigencia de la incorporación al Colegio Profesional correspondiente.

Por último, la Ley procede en su capítulo Vil a la creación del Registro de Colegios Profesionales, remitiendo al Reglamento la regulación de su estructura y funcionamiento.

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley será de aplicación a los Colegios Profesionales que desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Los Colegios únicos o de ámbito nacional no estarán sujetos a las previsiones de esta Ley. No obstante, los órganos de gobierno de las demarcaciones o delegaciones de aquellos existentes en Cantabria tendrán la consideración de órganos representativos ante la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Igual consideración tendrán las delegaciones de aquellos Colegios cuyo ámbito espacial exceda del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. El Gobierno de Cantabria, en el ámbito de sus competencias, garantizará el ejercicio de las profesiones colegiadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 2. Naturaleza.

1. Los Colegios Profesionales son corporaciones de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. La estructura interna y el régimen de funcionamiento de los Colegios Profesionales deberán ser democráticos.

Artículo 3. Normativa aplicable.

En el marco de la legislación básica del Estado, los Colegios Profesionales a los que se refiere el artículo 1 se regirán por la presente Ley y normas de desarrollo, así como por sus propios Estatutos y Reglamentos de régimen interior.

Artículo 4. Relaciones con la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. Los Colegios Profesionales, en lo que se refiere a sus aspectos institucionales y corporativos, se relacionarán con la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria a través de la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales.

2. En lo referente a los contenidos de cada profesión, se relacionarán con la Consejería o Consejerías competentes por razón de la actividad profesional.

Artículo 5. Relaciones con las Administraciones públicas.

1. Las Administraciones públicas podrán delegar en los Colegios Profesionales de Cantabria el ejercicio de funciones administrativas relacionadas con la respectiva profesión. La delegación, que será publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria», determinará el alcance, contenido, duración y condiciones de la misma, así como los medios materiales, personales y económicos que, en su caso, se transfieran, y los medios de control de la delegación. Para su efectividad, la delegación requerirá la aceptación expresa por parte del Colegio concernido. En cualquier caso, la Administración pública podrá dictar instrucciones, recabar información y formular requerimientos a los Colegios Profesionales en relación con la gestión de la competencia delegada. Y podrá revocar en cualquier momento la delegación, debiendo publicar igualmente en el «Boletín Oficial de Cantabria» el acuerdo de revocación.

2. Las Administraciones públicas podrán encomendar a los Colegios Profesionales la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su propia competencia, por razones de eficacia o cuando no posea medios técnicos idóneos para su desempeño. Esta encomienda de gestión deberá formalizarse mediante la firma del correspondiente convenio.

La expresada encomienda deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Cantabria» y determinará el alcance, contenido, duración y condiciones de la misma. Las Administraciones públicas podrán dictar instrucciones de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión colegial, así como enviar comisionados y formular los requerimientos correspondientes. Las Administraciones públicas se reservarán, en todo caso, la revocación de la gestión encomendada.
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