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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO-LEY 10/2001, de 1 de junio, de adopción de medidas de carácter urgente para paliar los efectos producidos por las lluvías persistentes en determinados cultivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía
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BOE núm. 132

Sábado 2 junio 2OO1

19413

10462 REAL DECRETO-LEY 10/2001, de 1 de junio, de adopción de medidas de carácter urgente para paliar los efectos producidos por las lluvías persistentes en determinados cultivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El exceso de humedad originado por las lluvias persistentes acaecidas en el último trimestre del año 2000 y en el primero de 2001, ocasionó importantes pérdidas en los cultivos de fresa y de cítricos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, fundamentalmente en sus provincias occidentales, y especialmente en la de Huelva, en cuanto al cultivo de la fresa.

La reiteración de esta adversidad climática en las últimas campañas ha incidido muy negativamente en la economía de las explotaciones dedicadas al cultivo de la fresa y, en general, en la dependiente de este sector, que se ha visto afectado no sólo por importantes pérdidas de producción, sino también por el descenso de valor de mercado, al verse alterados por las lluvias continuas los ciclos normales de concurrencia en el mismo de los contingentes de cosecha.

Las pérdidas de producción ocasionadas por las lluvias persistentes en los cultivos y territorios afectados configuran, por la magnitud de los daños ocasionados, una situación equiparable a la de desastre natural, en los términos establecidos por las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario.

Habida cuenta que esta contingencia climática no tiene todavía cobertura en el marco del seguro agrario combinado, y sin perjuicio de que se prosigan los trabajos para su inmediata incorporación al mismo, una vez ultimados los estudios técnico-actuariales y exista disponibilidad presupuestaria, se hace necesario arbitrar medidas paliativas adecuadas, en consonancia con la naturaleza e incidencia de los daños ocasionados en las producciones de los territorios afectados y consecuentemente en las rentas de los agricultores, dentro del necesario marco de cooperación entre las Administraciones competentes, compatibles con el principio de fomento y extensión de los seguros agrarios y con la política desarrollada en este ámbito en los últimos años por el Gobierno, así como con el Derecho Comunitario.

Consecuentemente con ello, se establecen en esta disposición indemnizaciones de daños en las producciones agrarias de cítricos y de fresa afectadas por el exceso de precipitaciones, exclusivamente cuando estén aseguradas con pólizas en vigor del seguro agrario combinado y este riesgo no tenga cobertura en la regulación vigente del seguro agrario, y siempre que se realicen las actuaciones necesarias para que el mismo se incorpore para las próximas campañas tras los correspondientes estudios técnico-actuariales y de viabilidad y exista disponibilidad presupuestaria.

Asimismo, se prevén, en determinadas condiciones, bonificaciones de intereses a los préstamos que las entidades financieras puedan conceder a los titulares de las explotaciones afectadas en las producciones de cítricos o de fresa con pólizas en vigor del seguro agrario combinado en el momento de la percepción de la bonificación y, en su caso, a las asociaciones u organizaciones de productores y cooperativas agrarias del sector de la fresa.

Con el fin de adecuar la carga fiscal a la capacidad contributiva de los titulares de las explotaciones agrarias cuyas producciones se han visto afectadas por esta meteorología adversa, se contemplan medidas de reducción en los índices de rendimiento neto correspondientes del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al propio tiempo que se flexibilizan los pagos cíe las cuotas a la Seguridad Social, mediante la concesión de moratorias sin interés.

El umbral de pérdidas de producción bruta para acceder a los beneficios regulados en esta disposición se fija, para las producciones citrícolas afectadas, en un 50 por 1 00 respecto a la correspondiente a un año normal y en un 30 por 100 en el cultivo de la fresa, en atención, en este caso, a la reiteración de los perjuicios originados por esta incidencia meteorológica en las últimas campañas, así como por los elevados gastos realizados en este cultivo, especialmente los derivados del trabajo que se han visto incrementados por las necesarias labores de selección, recogida y destrucción de la fruta no comercializable.

En la adopción de las medidas incorporadas en el presente Real Decreto-ley, por su naturaleza y finalidad, concurre la circunstancia de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución para la utilización del Real Decreto-ley.

El presente Real Decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.13.a, 14.a y 17.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, hacienda general y régimen de la Seguridad Social.

En su virtud, en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de los Ministros de Hacienda; de Trabajo y Asuntos Sociales, y de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de junio de 2001,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Real Decreto-ley tiene por objeto establecer medidas de apoyo y, en su caso, la concesión de ayudas a los titulares de las explotaciones agrarias situadas en las provincias, comarcas, términos municipales o zonas de la Comunidad Autónoma de Andalucía que, a causa de las lluvias persistentes acaecidas durante
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