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LEYES ORDINARIAS
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LEY 9/2001, de 4 de junio, por la que se modifica la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, determinados artículos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y determinados artículos de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.
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BOE núm. 134

Martes 5 junio 2OO1

19533

celeridad y rigor en el grado de cumplimiento de los mencionados acuerdos.

Las citadas medidas requieren su inmediata aplica-bilidad, en la medida en que contemplan regímenes e instrumentos necesarios para el fomento de la competencia en el marco de una economía en pleno proceso de liberalización, integrada dentro del Mercado Único y sujeta a riesgos permanentes de restricción de la competencia merced a las conductas de las empresas y grupos empresariales con fuerte presencia en los distintos mercados y sectores cuyos efectos pueden llegar a ser de imposible o muy difícil reparación. Por estas razones, el Gobierno considera de extraordinaria y urgente necesidad la inmediata puesta en práctica tanto del nuevo marco regulador de los CTC como de los instrumentos relacionados con las operaciones de concentración empresarial.

Artículo primero. Modificación de la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Se modifica el contenido de la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1 997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que quedará redactada en los siguientes términos:

«1. Se reconoce la existencia de unos costes de transición al régimen de mercado competitivo, previsto en la presente Ley, de las sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica que a 31 de diciembre de 1 997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 1 1 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio. En consecuencia, se reconoce a dichas sociedades el derecho a percibir una compensación por tales costes.

El importe base global de dichos costes, en valor a 31 de diciembre de 1997, nunca podrá superar 1.736.778 millones de pesetas, descompuesto en un valor máximo de 1.441.502 millones de pesetas en concepto de costes de transición a la competencia tecnológicos y un valor máximo de 295.276 millones de pesetas en concepto de incentivos al consumo de carbón autóctono a que hace referencia el párrafo primero de la disposición transitoria cuarta, en la que se incluyen 49.267 millones de pesetas correspondientes al incentivo a la tecnología GICC.

2. Hasta el 31 de diciembre de 201 O, el Gobierno podrá establecer anualmente el importe máximo de esta retribución con la distribución que corresponda. No obstante, si las condiciones del mercado lo hacen aconsejable, una vez cumplidas las condiciones y compromisos establecidos en esta disposición transitoria, el Gobierno podrá anticipar la fecha señalada en este apartado.

3. Si el coste medio de generación a que se refiere el artículo 16.1 de la presente Ley de cada una de las sociedades titulares de instalaciones de generación resultara anualmente superior a 6 pesetas por kWh, este exceso se deducirá del citado valor actual, estableciéndose anualmente por el Ministro de Economía las nuevas cantidades y porcentajes de costes de transición a la competencia que corresponderán a cada una de estas sociedades.

4. Los costes que se deriven de esta retribución serán repercutidos a todos los consumidores de energía eléctrica como costes permanentes del sistema, excluyendo la energía procedente de otros países de la Unión Europea, en los términos que

establece el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

5. En el caso de que las sociedades titulares procedieran a la venta de dichas instalaciones, se procederá a transmitir igualmente el derecho de cobro de los costes de transición a la competencia asignados a la instalación o instalaciones de generación que se venden a la empresa adquirente, debiendo solicitar la empresa vendedora al Ministro de Economía la cuantía de los derechos de cobro por costes de transición a la competencia de la central o centrales objeto de la venta. Una vez efectuada la operación de venta e inscrito el cambio de titularidad en el Registro Administrativo de Producción del Ministerio de Economía, se procederá a deducir de la sociedad vendedora y acreditar a la sociedad compradora los saldos pendientes por los derechos de cobro de los costes de transición a la competencia.

Si en la venta de las instalaciones de producción a las que se reconoció costes de transición a la competencia, la sociedad vendedora obtuviera precios de venta de dichas instalaciones de producción superiores a los costes que se tuvieron en cuenta para el cálculo a 31 de diciembre de 1997 de los costes de transición a la competencia tecnológicos asignados a la misma y trasladados al momento de su transmisión, dicha diferencia será deducida del saldo pendiente de los derechos de costes de transición a la competencia de la sociedad vendedora.

El procedimiento detallado de cálculo de las diferencias de dichos valores será establecido por el Ministro de Economía.

Será de aplicación a las sociedades que hayan adquirido instalaciones de generación a las que se les hubiera reconocido costes de transición a la competencia la limitación establecida en el apartado tercero.

6. La restitución por la presente disposición del sistema de cobro de los costes de transición a la competencia a la situación anterior a la Ley 50/1 998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, implicará la aplicación del régimen de tratamiento contable de las pérdidas producidas en las empresas del sector eléctrico como consecuencia de la aplicación del régimen de mercado competitivo, con imputación, en su caso, al último ejercicio cerrado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición.»

Artículo segundo. Modificación de los artículos 17 y 18 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Uno. Se da nueva redacción al apartado b) del artículo 17.1, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Subordinar su aprobación a la observancia de condiciones que aporten al progreso económico y social una contribución suficiente para compensar los efectos restrictivos sobre la competencia. Dichas condiciones podrán consistir, entre otras, en la obligación de transmitir ciertos negocios o activos o en la imposición de limitaciones. En el
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