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LEYES ORDINARIAS
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LEY 9/2001, de 4 de junio, por la que se modifica la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, determinados artículos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y determinados artículos de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.
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19534

Martes 5 junio 2OO1

BOE núm. 134

supuesto de que la legislación sectorial correspondiente establezca algún tipo de limitación, el Acuerdo del Consejo de Ministros podrá autorizar su modificación en tanto se ejecuta y en los términos fijados en el mismo.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 18 y se añade un apartado 4, pasando ambos apartados a tener el siguiente contenido:

«3. El Servicio de Defensa de la Competencia vigilará la ejecución y el cumplimiento de los Acuerdos adoptados por el Consejo de Ministros en aplicación del artículo 1 7; a tal efecto, y sin perjuicio de la adopción de otras medidas de ejecución forzosa previstas en el ordenamiento, podrá proponer al Gobierno la imposición de multas coercitivas de hasta 2.000.000 de pesetas, o 12.020 euros, por cada día que transcurra sin ejecutar las obligaciones que procedan en cumplimiento de| Acuerdo.

4. Independientemente de lo previsto en el apartado anterior, el incumplimiento de lo ordenado en aplicación del artículo 1 7 podrá dar lugar a la imposición por el Gobierno a cada una de las empresas afectadas de multas de hasta el 1 O por 100 de su respectivo volumen de ventas en España en el ejercicio en que se hubiera producido la operación de concentración.»

Artículo tercero. Modificación de los artículos 5, 15 y 21 de la Ley 16/1989, de 19 de julio, de Defensa de la Competencia.

Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 5 de la Ley 16/1989, de 19 de julio, de Defensa de la Competencia, que quedará redactado como sigue:

«Mediante Reglamentos de exención, en cuya elaboración informará preceptivamente el Tribunal de Defensa de la Competencia, el Gobierno podrá autorizar las categorías de acuerdos, decisiones, recomendaciones, prácticas concertadas o conscientemente paralelas previstas en el artículo 3.1, cuando:

a) Participen dos o más empresas e impongan restricciones en la distribución y/o suministro de determinados bienes o servicios para su venta o reventa, o en relación con la adquisición o utilización de derechos de propiedad industrial o intelectual, o de conocimientos secretos industriales o comerciales, o

b) Tengan únicamente por objeto la elaboración y aplicación uniforme de normas o tipos, o laespecializaciónen la fabricación de determinados productos, o la investigación y el desarrollo en común, o

c) Tengan por objeto o efecto aumentar la racionalidad y competitividad de las empresas, especialmente de las pequeñas y medianas.»

Dos. Se da nueva redacción al último párrafo del apartado segundo del artículo 15 de la Ley 16/1989, de 1 9 de julio, de Defensa de la Competencia, que quedará redactado como sigue:

«La ejecución de la operación en contravención de lo establecido en el presente apartado será sancionada con la multa establecida en el artículo 1 8.4 de la presente Ley, y no le será de aplicación a la misma la autorización tácita prevista en los artículos 1 5 bis.2 y 1 7.2 de la misma. La instrucción del expediente corresponderá al Servicio de Defensa de la Competencia y la imposición de la sanción al Ministro de Economía.»

Tres. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 21 de la Ley 16/1 989, de 1 9 de julio, de Defensa de la Competencia, que quedará redactado como sigue:

«2. El nombramiento del Presidente y los vocales será por cinco años, renovables por una sola vez. No obstante, expirado el plazo del mandato correspondiente a las vocalías del Tribunal, así como de la Presidencia, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos vocales o, en su caso, del Presidente.

Si durante el período de duración del mandato correspondiente a una vocalía se produjera el cese de su titular, su sucesor cesará al término del referido mandato.

Cuando este último cese se produzca antes de haber transcurrido un año desde el nombramiento, no resultará de aplicación el límite previsto en el párrafo primero de este apartado, pudiendo ser renovado el mandato en dos ocasiones.»

Disposición adicional única. Modificación de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.

Uno. Se modifica el párrafo segundo del apartado tres del artículo 2 de la Ley 46/1 998, de 1 7 de diciembre, sobre introducción del euro, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Durante el período transitorio al que se refiere el artículo 12 de esta Ley, la redenominación de un instrumento jurídico llevará necesariamente aparejada la alteración material de la expresión de la unidad de cuenta. Finalizado el período transitorio, la redenominación se entenderá automáticamente realizada con arreglo, en su caso, a las normas específicas señaladas en la presente Ley, aunque no se altere materialmente la expresión de la unidad de cuenta. En especial, cuando se trate de tarifas o precios unitarios la redenominación se entenderá realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.4.»

Dos. Se añaden dos apartados, tres y cuatro, al artículo 1 1 de la Ley 46/1 998, de 1 7 de diciembre, sobre introducción del euro, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 11. Redondeo.

Uno. En los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar, cuando se lleve a cabo una operación de redondeo después de una conversión a la unidad euro, deberán redondearse por exceso o por defecto al céntimo más próximo. Los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar y se conviertan a la unidad monetaria peseta deberán redondearse por exceso o por defecto a la peseta más próxima. En caso de que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya última cifra sea exactamente la mitad de un céntimo o de una peseta, el redondeo se efectuará a la cifra superior.

Dos. En ningún caso podrá modificarse el importe a pagar, liquidar o contabilizar como saldo final, como consecuencia de redondees practicados en operaciones intermedias. A los efectos de este apartado, se entiende por operación intermedia aquella en que el objeto inmediato de la operación no sea el pago, liquidación o contabilización como saldo final del correspondiente importe monetario.

Tres. En el caso de la conversión a la unidad euro de sanciones pecuniarias, tributos, precios, tarifas y demás cantidades con importes monetarios expresados únicamente en pesetas, cuando exista una graduación por tramos y, como resultado
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