19562
Martes 5 junio 2OO1
BOE núm. 134
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
10572 LEY 2/2001, de 3 de mayo, de Regulación de las Consultas Populares Locales en Andalucía.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
LEY DE REGULACIÓN DE LAS CONSULTAS POPULARES LOCALES EN ANDALUCÍA
Exposición de motivos
Un Estado social y democrático de Derecho debe garantizar a sus ciudadanos el ejercicio de los derechos constitucionales, siendo uno de ellos la participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, como recoge el artículo 23.1 de la Constitución española.
Así, la Constitución española consagra el referéndum como expresión de tal participación ciudadana y dispone en su artículo 149.1.32.a que el Estado tiene competencia exclusiva sobre autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum, remitiéndose a una ley orgánica la regulación de sus distintas modalidades, siendo esta la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, cuya disposición adicional excluye de su ámbito de aplicación las consultas populares que se celebren por los Ayuntamientos de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de Régimen Local, correspondiendo al Estado su autorización.
En concreto, el artículo 71 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece la posibilidad de que los Alcaldes, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno de la Nación, podrán someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda Local. Asimismo, en su artículo 18, señala como uno de los derechos de los vecinos pedir la consulta popular en los términos previstos en la Ley.
Por otra parte, el artículo 1 5.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo del sistema regulador de las consultas populares locales en el ámbito de Andalucía, de conformidad con lo que dispongan las leyes a que se refiere el apartado 3 del artículo 92 y los números 1 y 32 del artículo 149.1 de la Constitución, correspondiendo al Estado la autorización de su convocatoria.
Así pues, en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma en esta materia por el artículo 15.2 de su Estatuto de Autonomía, se procede, mediante la presente Ley, a la regulación de las consultas populares locales, al objeto de establecer un sistema en el que los ciudadanos puedan expresar su opinión en los temas municipales que se les consulten, pues es en el ámbito local donde se generan los intereses