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LEYES DE ANDALUCÍA
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LEY 2/2001, de 3 de mayo, de Regulación de las Consultas Populares Locales en Andalucía.
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BOE núm. 134

Martes 5 junio 2OO1

19563

más inmediatos a aquéllos. Con esta Ley se da cumplimiento al principio contenido en el artículo 9.2 de la Constitución española y en el 12.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en el sentido de facilitar la participación de los ciudadanos andaluces en la vida política, en lo que se refiere a asuntos de competencia municipal y de carácter local, con exclusión de los temas relativos a la Hacienda Local.

Dada la naturaleza del proceso regulado en esta Ley, resulta plenamente justificada la intervención de determinados órganos, caracterizados por unas altas dosis de imparcialidad, cuya función principal es velar por la transparencia y objetividad de los procesos electorales y de consulta, sin que ello signifique la vulneración de la autonomía municipal. En consecuencia, la administración electoral queda conformada por la Junta Electoral de Andalucía y las Juntas Electorales de Zona, así como por las Mesas Electorales, quedando excluidas a los efectos de esta Ley las Juntas Electorales Provinciales. En definitiva, esta Ley busca precisamente garantizar esta objetividad e independencia, absolutamente indispensables en razón de las peculiares características de los procesos que se regulan.

Finalmente, esta Ley establece un marco procedimen-tal homogéneo para todas las consultas populares locales que puedan celebrarse, garantizando los principios de transparencia, publicidad, participación y pluralismo, regulando la necesaria campaña de información y el voto anticipado de los electores, así como el desarrollo de la votación y del escrutinio, creando un Registro de Consultas a fin de facilitar el seguimiento y control administrativo de las mismas.

TITULO I Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto de la Ley, definición y aspectos fundamentales de la consulta popular

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de las consultas populares locales.

Artículo 2. Asuntos objeto de la consulta popular local.

1. La consulta popular local es el instrumento de conocimiento de la opinión de los vecinos sobre asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para sus intereses, sin que su resultado vincule a la Entidad Local convocante.

2. En ningún caso podrán someterse a consulta popular local asuntos cuando alguna de las opciones a escoger resulte contraria al ordenamiento jurídico. Asimismo, la consulta popular local no podrá menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos del municipio.

3. Quedan excluidas de la consulta popular local las materias propias de la Hacienda Local.

Artículo 3. Sufragio universal.

La consulta popular local se decidirá por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, a ejercer por los electores que componen el cuerpo electoral al que se refiere el artículo 1 5 de esta Ley.

Artículo 4. Períodos excluidos de la consulta.

1. La consulta no podrá ser convocada ni tener lugar en el período que media entre la convocatoria y la celebración de elecciones de Diputados y Senadores a Cortes Generales, al Parlamento de Andalucía, de los miembros de las Entidades Locales o de los Diputados del Parlamento Europeo o de un referéndum, cuando éstos se efectúen en el ámbito territorial afectado por la consulta popular local.

2. Cuando las elecciones o referéndum mencionados en el apartado anterior se convocaren con posterioridad a la convocatoria de una consulta popular local, ésta quedará automáticamente sin efecto, debiendo realizarse una nueva convocatoria tras la celebración de aquéllos.

3. El asunto que da origen a la celebración de la consulta, independientemente del resultado de la misma, no puede ser sometido a una nueva consulta durante el período de tiempo que reste a la Corporación Municipal.

Artículo 5. Circunscripción electoral.

La circunscripción electoral, a los efectos de esta Ley, es el término municipal.

CAPÍTULO II Requisitos de la iniciativa y de la convocatoria

Artículo 6. Iniciativa.

1. La iniciación del procedimiento puede efectuarse por la propia Corporación municipal, mediante acuerdo adoptado por mayoría simple a propuesta de un grupo municipal, o por la solicitud de un grupo de vecinos, suscrita por un número de firmas que, como mínimo, sea igual a:

a) En municipios de hasta 5.000 habitantes, el diez por ciento de los mismos.

b) En los municipios de 5.001 a 50.000 habitantes, 500 más el siete por ciento de los habitantes que excedan de 5.000.

c) En los municipios de 50.001 a 100.000 habitantes, 3.650 más el cinco por ciento de los habitantes que excedan de 50.000.

d) En los municipios de más de 100.000 habitantes, 6.1 50 más el tres por ciento de los habitantes que excedan de 100.000.

2. La solicitud ha de contener la identificación de los vecinos y su firma formalizada ante el Secretario de la Corporación u otro fedatario público.

3. Sólo pueden suscribir la solicitud los vecinos del municipio que gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales.

4. Cuando el procedimiento se inicie mediante solicitud de los vecinos, éstos deberán designar en la misma un representante.

Artículo 7. Verificación de los requisitos.

1. Cuando la iniciación del procedimiento sea consecuencia de una solicitud vecinal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, corresponde al Alcalde la adopción de las medidas procedentes en orden a la comprobación de los requisitos de la iniciativa, cuya certificación corresponderá al Secretario de la Corporación.

Asimismo, corresponde al Alcalde el sometimiento al Pleno de la iniciativa en el plazo de treinta días hábiles a partir de la recepción en el registro del Ayuntamiento
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