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LEYES ORGÁNICAS
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LEY ORGÁNICA 2/2001, de 28 de junio, sobre composición del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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Viernes 29 junio 2OO1

BOE núm. 155

12535 LEY ORGÁNICA 2/2001, de 28 de junio, sobre composición del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La modernización de la Justicia que demanda la sociedad española ha de cimentarse en el consenso sobre las bases fundamentales de funcionamiento de uno de los poderes del Estado; consenso que asegure que el Poder Judicial actúa como poder independiente, unitario e integrado, regido por una coherencia institucional comúnmente aceptada que le permita desarrollar con la máxima eficacia sus funciones constitucionales.

Ello afecta lógicamente a la composición y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, órgano de gobierno del mismo, sobre cuya reforma se ha forjado ya un amplio y fructífero acuerdo político. Siendo así que para su puesta en práctica resulta preciso modificar el régimen vigente, contenido en los artículos 112a 116 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se propicia ahora dicha modificación, estableciéndose un nuevo procedimiento de designación de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, y, concretamente, de aquellos que han de ser propuestos entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 122 de la Constitución.

No es ésta la única modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial que va a propiciar la puesta en marcha de la ambiciosa reforma de la Justicia que se desea acometer. Muchos otros aspectos de dicha reforma van a provocar otros cambios importantes en esta Ley Orgánica, y, de hecho, esta sucesión de textos legislativos habrá de facilitar también que el sistema de designación que ahora se establece pueda perfeccionarse en sus detalles técnicos en el futuro. Se ha considerado, sin embargo, especialmente oportuno adelantar la regulación contenida en esta Ley Orgánica, dado que el acuerdo antes mencionado no se traduce tan sólo en la conformación de un nuevo sistema de designación, sino que incorpora y se nutre del propósito compartido de prestigiar esta Institución a todos los niveles, atendiendo, entre otras cosas, con máxima diligencia a la renovación de su composición en el plazo debido y sin las dilacio-

nes que en el pasado han afectado negativamente a la misma.

Dado que, conforme ha sido ya comunicado a las Cortes Generales por el Presidente del Consejo General del Poder Judicial, está próxima la expiración del mandato del actual Consejo, resulta preciso modificar con prontitud este aspecto de la Ley Orgánica para hacer efectiva la designación del nuevo Consejo con el nuevo régimen jurídico y en el plazo inmediato debido. Este propósito explica también que, junto al régimen general de designación que ahora se establece en los nuevos artículos 112a116dela Ley Orgánica, se hayan previsto algunas especialidades transitorias que permitan hacer efectivo el nuevo sistema desde esta primera renovación.

Artículo único.

Se da nueva redacción a los artículos 111 a 116 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los términos siguientes:

«Artículo 111.

El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por un período de cinco años por el Rey, mediante Real Decreto refrendado por el Ministro de Justicia, previa propuesta formulada conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 1 1 2.

Los doce miembros que conforme a lo dispuesto en el artículo 1 22 de la Constitución han de integrar el Consejo entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales serán propuestos para su nombramiento por el Rey de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. Podrán ser propuestos los Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales que se hallen en servicio activo y no sean miembros del Consejo saliente o presten servicios en los órganos técnicos del mismo.

2. La propuesta será formulada al Rey por el Congreso de los Diputados y el Senado, correspondiendo a cada Cámara proponer seis Vocales, por mayoría de tres quintos de sus respectivos miembros, entre los presentados a las Cámaras por los Jueces y Magistrados conforme a lo previsto en el número siguiente.

3. Los candidatos serán presentados, hasta un máximo del triple de los doce puestos a proponer, por las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados o por un número de Jueces y Magistrados que represente, al menos, el 2 por 1 00 de todos los que se encuentren en servicio activo. La determinación del número máximo de candidatos que corresponde presentar a cada asociación y del número máximo de candidatos que pueden presentarse con las firmas de Jueces y Magistrados
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