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LEYES ORGÁNICAS
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LEY ORGÁNICA 2/2001, de 28 de junio, sobre composición del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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BOE núm. 155

Viernes 29 junio 2OO1

23175

se ajustará a criterios estrictos de proporcionalidad, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Los treinta y seis candidatos se distribuirán en proporción al número de afiliados de cada asociación y al número de no afiliados a asociación alguna, determinando este último el número máximo de candidatos que pueden ser presentados mediante firmas de otros Jueces y Magistrados no asociados; todo ello, de acuerdo con los datos obrantes en el Registro constituido en el Consejo General del Poder Judicial conforme a lo previsto en el artículo 401 de la presente Ley Orgánica y sin que ningún Juez o Magistrado pueda avalar con su firma más de un candidato.

b) En el caso de que el número de Jueces y Magistrados presentados con el aval de firmas suficientes supere el máximo al que se refiere la letra a), sólo tendrán la consideración de candidatos los que, hasta dicho número máximo, vengan avalados por el mayor número de firmas. En el supuesto contrario de que el número de candidatos avalados mediante firmas no baste para cubrir el número total de treinta y seis, los restantes se proveerán por las asociaciones, en proporción al número de afiliados; a tal efecto y para evitar dilaciones, las asociaciones incluirán en su propuesta inicial, de forma diferenciada, una lista complementaria de candidatos.

c) Cada asociación determinará, de acuerdo con lo que dispongan sus Estatutos, el sistema de elección de los candidatos que le corresponda presentar.

4. Entre los treinta y seis candidatos presentados, conforme a lo dispuesto en el número anterior, se elegirán en primer lugar seis Vocales por el Pleno del Congreso de los Diputados, y una vez elegidos estos seis Vocales, el Senado elegirá los otros seis entre los treinta candidatos restantes. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo siguiente.

Artículo 1 1 3.

1. Los restantes ocho miembros que igualmente han de integrar el Consejo, elegidos por el Congreso de los Diputados y por el Senado, serán propuestos para su nombramiento por el Rey entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión, que no sean miembros del Consejo saliente ni presten servicios en los órganos técnicos del mismo.

2. El Pleno de cada Cámara elegirá cuatro Vocales, por mayoría de tres quintos de sus miembros, en la misma sesión en que se proceda a la elección de los seis Vocales a los que se refiere el artículo anterior e inmediatamente a continuación de ésta.

Artículo 1 14.

El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada cinco años, computados desde la fecha de su constitución. A tal efecto, y con seis meses de antelación a la expiración del mandato del Consejo, su Presidente se dirigirá a los de las Cámaras, interesando que por éstas se proceda a la elección de los nuevos Vocales y poniendo en su conocimiento los datos del escalafón y del Registro de asociaciones profesionales de Jueces

y Magistrados obrantes en dicha fecha en el Consejo, que serán los determinantes para la presentación de candidaturas conforme a lo dispuesto en el artículo 1 12.

Artículo 1 1 5.

1. La sesión constitutiva del Consejo General del Poder Judicial será presidida por el Vocal de mayor edad, y se celebrará una vez nombrados los veinte Vocales del mismo, que tomarán posesión de su cargo prestando juramento o promesa ante el Rey.

2. El Consejo saliente continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.

Artículo 1 16.

1. El cese anticipado de un Vocal del Consejo General del Poder Judicial dará lugar a su sustitución. A tal efecto, el Presidente del Consejo pondrá esta circunstancia en conocimiento de la Cámara que hubiera elegido al Vocal cesante, al objeto de que proceda a efectuar nueva propuesta por idéntica mayoría que la requerida para la elección inicial.

2. El que fuese propuesto para sustituir al Vocal cesante deberá reunir los requisitos exigidos para su elección, según el caso, en los artículos 112 y 1 13 de la presente Ley Orgánica.»

Disposición transitoria única.

A los efectos de poder realizar de forma inmediata la primera renovación del Consejo General del Poder Judicial que ha de celebrarse tras la entrada en vigor de esta Ley Orgánica, el procedimiento previsto en el artículo 114 incluido en el artículo único de la misma se ajustará, para esta única ocasión, a las siguientes especialidades:

1. Las operaciones encaminadas a determinar los treinta y seis candidatos a que se refiere el artículo 112 serán realizadas por el Presidente del Consejo General del Poder Judicial, aplicando los criterios de distribución contenidos en dicho artículo y de acuerdo con los datos existentes en el Registro previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a 1 de junio de 2001.

2. El Presidente del Consejo General del Poder Judicial comunicará a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado los nombres de los treinta y seis candidatos no más tarde del decimoquinto día hábil posterior a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, acompañando a dicha comunicación la relación de méritos profesionales y demás circunstancias que pongan de manifiesto el cumplimiento por cada candidato de los requisitos constitucional y legalmente establecidos.

3. Las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de acuerdo con las respectivas Juntas de Portavoces, adoptarán cuantas resoluciones sean precisas para propiciar la elección inmediata de los Vocales, supliendo las dudas o carencias que se observen en el procedimiento o que se deriven de la falta de propuesta en plazo de los candidatos.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas otras leyes y disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta Ley Orgánica.
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