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LEYES DE GALICIA
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LEY 4/2001, de 31 de mayo, reguladora de la Mediación Familiar.
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BOE núm. 157

Lunes 2 julio 2OO1

23425

12716 LEY 4/2001, de 31 de mayo, reguladora de la Mediación Familiar.

De entre las diversas modalidades de protección pública a las unidades familiares que se registran en el panorama nacional e internacional sobresalen aquellas que consisten en el ofrecimiento de actividades de mediación para la solución de los conflictos familiares que pueden surgir de situaciones de crisis matrimonial o de pareja.

Este instrumento de mediación familiar aún no cuenta, ciertamente, con tradición en los ordenamientos contemporáneos, pero la efectividad real del mismo ya ha sido contrastada de modo suficiente en algunos ámbitos, revelándose como un instrumento eficaz de solución de las discordias entre esposos o pareja y, a la vez, como un dispositivo idóneo para solventar, con soluciones apropiadas, la problemática que, en e| ámbito particular de las relaciones paterno-materno-f¡Males, surge con motivo de esos conflictos familiares.

En el contexto internacional, es particularmente relevante en esta materia la Recomendación número R(98)1 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los estados miembros, por la que se realza la eficacia de esta institución en vista de las experiencias obtenidas en diversos países, señalando, entre otros beneficios, que permite mejorar la comunicación entre los miembros de la familia, reduce los conflictos entre las partes en desacuerdo, da lugar a convenios amistosos y asegura el mantenimiento de relaciones personales entre padres e hijos.

Advertida, en este sentido, la demostrada utilidad de esta institución como medio de recomposición ágil y flexible de discordias, principalmente provenientes de supuestos de separación y divorcio, consistente en la intervención de un tercero, ajeno a las partes en conflicto y experto en la materia, para ofrecerles, en el mayor grado de imparcialidad, propuestas de solución a sus desavenencias, se llega al convencimiento de la necesidad de proceder a regular la misma, en norma con rango de ley, también en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, en la consideración principal de esta institución como un mecanismo calificado de ayuda, de entre los ofrecidos por los poderes públicos gallegos en virtud de la competencia que en materia de asistencia social tiene asumida la Comunidad Autónoma, para la protección de la familia y, en particular, para la protección de los intereses superiores de los niños y las niñas y del bienestar de los mismos, filosofía acorde con los principios contemplados en la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la Familia, la Infancia y la Adolescencia.

La figura del mediador familiar se perfila mediante su caracterización como un profesional especializado, imparcial e independiente, cuya actuación es requerida, por iniciativa de las partes, a efectos de posibilitar la apertura de vías de comunicación entre las mismas, proporcionándoles a este fin un procedimiento de negociación que permita alcanzar soluciones satisfactorias para sus situaciones de conflicto familiar, sin necesidad, por tanto, de atribuirle facultades decisorias o dirimentes sobre el conflicto, como es propio de los arbitrajes.

En efecto, al limitarse su función a proporcionar auxilio y apoyo a la negociación entre las partes, su actuación se materializará en la simple mediación conciliadora o, en su caso, en propuestas de solución a aceptar, o no, libremente por los sujetos en conflicto; de ello se deduce que esta institución participa, en realidad, de las características técnicas de la mediación y la conciliación.

La mencionada institución queda así configurada como manifestación de una actividad de interés público, promovida por la Junta de Galicia en razón de la indubitada utilidad pública que representa la adecuada organización y prestación de este servicio para las familias y unidades de convivencia estable con residencia en territorio gallego, y particularmente para los niños y las niñas, quienes, en situación de conflicto familiar, requieren solución apropiada a los problemas que surgen, para ellos en especial, en los casos de separación o divorcio, en cuanto se refiere a la guarda y al derecho de visita a los mismos por sus padres.

A partir de estas delimitaciones previas, la Consejería competente en materia de familia, a través de la unidad orgánica que se determine reglamentariamente, ejercerá las funciones necesarias para hacer efectiva la actividad de mediación familiar en beneficio de todas aquellas personas que la precisen y demanden.

La Ley se estructura en un título preliminar y dos títulos. El título preliminar, bajo la rúbrica de disposiciones generales, recoge aquellas normas que inspiran y configuran los perfiles básicos de la institución, en cuanto a la naturaleza y significado y el contenido y alcance de la misma, los sujetos o partes legitimadas para instarla y las cuestiones que pueden someterse a mediación. El título I, regulador de la ordenación de la mediación familiar, se divide en dos capítulos. El capítulo I se dedica a la configuración jurídica de la institución de la mediación familiar, destacando sus características. El capítulo II se ocupa del desarrollo y la tramitación de las actividades de mediación. Y el título II de la misma configura el régimen sancionador.

La Ley concluye con dos disposiciones finales, habilitando la primera su desarrollo reglamentario y refiriéndose la segunda a su entrada en vigor.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.21.° del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey la Ley reguladora de la Mediación Familiar.

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de la institución de mediación familiar en Galicia, como método de intentar solucionar los conflictos que puedan surgir en supuestos de ruptura matrimonial o de pareja.
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