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LEY 4/2001, de 31 de mayo, reguladora de la Mediación Familiar.
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23426

Lunes 2 julio 2OO1

BOE núm. 157

2. La mediación familiar que regula la presente Ley podrá utilizarse tanto con carácter previo a la iniciación de procedimientos judiciales como para hallar salida a procedimientos judiciales en curso, a fin de obtener soluciones a las causas determinantes de los conflictos matrimoniales o de pareja.

Artículo 2. Concepto de mediación.

Por mediación familiar se entenderá, a los efectos de la presente Ley, la intervención de los profesionales especializados requeridos voluntariamente y aceptados en todo caso por las partes en condición de mediador. Éstos serán expertos en actuaciones psico-socio-fami-liares que actuarán en funciones de cooperación y auxilio a aquellas personas que tienen o han tenido una relación familiar, para ofrecerles una solución pactada a su problemática matrimonial o de pareja.

Artículo 3. Finalidad de la mediación.

1. La intervención en los conflictos objeto de la mediación familiar tendrá como finalidad el asesoramien-to, la orientación y la consecución de un acuerdo mutuo o la aproximación de las posiciones de las partes en conflicto en orden a regular, de común acuerdo, los efectos de la separación, divorcio o nulidad de su matrimonio, o bien la ruptura de su unión, así como en conflictos de convivencia en beneficio de la totalidad de los miembros de la unidad familiar.

2. Con esa finalidad principal, las personas mediadoras orientarán su actividad a aproximar los criterios de cada parte en conflicto, en orden a obtener acuerdos principalmente sobre las relaciones paterno-materno-filiales, la custodia y los alimentos previa ruptura matrimonial o de pareja.

Artículo 4. Formas de iniciación.

Podrán promover la mediación familiar:

1. Las personas unidas por vínculo matrimonial, a los efectos de:

a) Buscar soluciones a las situaciones de conflicto que puedan plantearse entre ellas en cualquier momento anterior a la incoación de un proceso judicial sobre su situación de crisis familiar, mediante ofrecimiento de propuestas de solución que eviten llegar a la ruptura del vínculo o que sirvan para solucionar el conflicto en la vía judicial.

b) Buscar salida pactada a los conflictos planteados en los procesos judiciales de separación, divorcio o nulidad que se encuentren en trámite, bien mediante la aceptación de común acuerdo del convenio regulador de la separación o del divorcio propuesto, o bien para la instrumentación de los medios adecuados que posibiliten el mejor cumplimiento y ejecución de las sentencias dictadas en dichos procesos, con arreglo a lo pactado previamente entre las partes.

2. Aquellas personas que, habiendo formado una unión estable de pareja, entren en una situación de crisis de convivencia y acepten la intervención de una tercera persona mediadora que les ofrezca apoyo para encontrar soluciones pactadas, en particular con respecto a sus relaciones paterno-materno-f¡Males.

3. La autoridad judicial podrá proponer a las partes, conforme a lo previsto en la legislación civil y procesal, la mediación durante el desarrollo de los procesos de separación, divorcio o nulidad o en cualesquiera otros supuestos de ruptura de la convivencia de pareja.

Artículo 5. La figura del mediador.

En cada actuación de mediación intervendrá una persona que esté inscrita en el Registro de Mediadores. A estos efectos, dichas personas deberán reunir los requisitos de experiencia profesional y formación específica que se establezcan reglamentariamente, pero en todo caso serán expertos en actuaciones psico-socio-familiares.

Artículo 6. Ámbito.

1. Las cuestiones que podrán someterse a una actuación de mediación familiar serán todas aquellas, derivadas de las relaciones personales o pa te rno-m ate r-no-filiales, de cuya disposición puedan hacer las partes y sean susceptibles de ser cuestionadas judicialmente.

2. Las actuaciones de mediación familiar podrán alcanzar a la totalidad de las relaciones personales y paterno-materno-filiales o circunscribirse a una mediación parcial, limitándose en cuanto a las relaciones personales a las cuestiones económico-patrimoniales y en cuanto a las paterno-materno-filiales a los aspectos del ejercicio de la potestad, la custodia o el régimen de visita de los hijos.

3. Esas actuaciones deberán estar presididas por su orientación preferente a la preservación del interés superior y bienestar délos hijos, habida cuenta el respeto al principio de que ambos progenitores mantienen obligaciones comunes respecto a criarles y asegurarles, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesarias para su desarrollo integral.

4. La Consejería competente en materia de familia adoptará las medidas apropiadas para ayudar a los padres a dar efectividad al derecho referido en el apartado anterior, prestándoles, cuando sea necesario, asistencia y programas de apoyo.

TITULO I Ordenación de la mediación familiar

CAPÍTULO I Características de la institución de mediación familiar

Artículo 7. Características de la institución.

1. La mediación es una institución basada en la autonomía de la voluntad, en la medida en que son las partes en conflicto quienes tienen que demandar, por libre iniciativa de las mismas, la actuación de una persona mediadora, pudiendo, una vez iniciada la actuación mediadora, manifestar en cualquier momento el desistimiento a la mediación requerida.

2. La actividad mediadora tendrá por objeto la prestación de una función de auxilio o apoyo a la negociación entre las partes, concretándose, en su caso, en la facultad de la persona mediadora de proponer soluciones, a aceptar o no libremente por los sujetos en conflicto. La persona mediadora, al amparo de esa habilitación, podrá también declarar la finalización anticipada de sus funciones conciliadoras, ante la imposibilidad de llegar a una solución pactada del conflicto, en los términos del artículo 1 5 de la presente Ley.

3. La mediación podrá promoverse y concertarse antes de la iniciación de las actuaciones judiciales o durante el desarrollo de las mismas, con conocimiento del Juez en este último supuesto.

4. En todo caso, la mediación familiar habrá de ajustarse en su desarrollo a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
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