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LEYES DE GALICIA
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LEY 8/2001, de 2 de agosto, de Protección de la Calidad de las Aguas de las Rías de Galicia y de Ordenación del Servicio Público de Depuración de Aguas Residuales Urbanas.
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BOE núm. 230

Martes 25 septiembre 2OO1

35521

1 7998 LEY 8/2OO1, de 2 de agosto, de Protección de la Calidad de las Aguas de las Rías de Galicia y de Ordenación del Servicio Público de Depuración de Aguas Residuales Urbanas.

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Las rías de Galicia constituyen unos espacios singulares dentro de la geografía de la Comunidad Autónoma. En ellos se encuentra una gran riqueza natural, de fauna y paisajística y de importante valor económico a la vez, que viene conviviendo con asentamientos urbanos y actividades industriales de cierta entidad. El deterioro que, a través de los años, estas actividades, u otras de nueva implantación, pueden causar por efectos puntuales o acumulativos a la calidad de sus aguas hace necesario que se utilicen todos los instrumentos al alcance de la Comunidad Autónoma para corregir y prevenir estas consecuencias perniciosas. La presente Ley pretende, pues, la protección de la calidad de las aguas de las rías de Galicia mediante el establecimiento de objetivos de calidad y de límites para la emisión de vertidos, así como la ordenación de las actividades que pudiesen resultar incompatibles con dicha protección, cuya instalación requerirá una especial atención a las exigencias ambientales.

Todo ello con el objetivo de que Galicia se dote de un instrumento normativo del máximo rango que haga compatibles de forma razonable el desarrollo urbano e industrial, por un lado, con los usos de marisqueo, turismo y baño de las rías, por otro, considerando el medio

natural como un factor limitador común a ambos aspectos.

Estas circunstancias obligan a acometer una normativa especial para los vertidos contaminantes en las rías de Galicia que, acomodándose a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y la normativa básica del Estado, establezca un régimen de protección de los márgenes de éstas, así como un régimen estricto de vertidos, tanto desde la perspectiva material de los parámetros de calidad de las aguas y niveles de emisión admisibles como desde la perspectiva puramente sancionadora.

A estos efectos, el Estatuto de Autonomía de Galicia contempla, por una parte, la competencia exclusiva de la Xunta de Galicia para la ordenación del territorio y del litoral (artículo 27.3) y para la promulgación de normas adicionales sobre protección del medio ambiente (artículo 27.30), y, por otra parte, la ejecución de la normativa estatal en materia de vertidos al litoral (artículo 29.4). En este marco, según ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Constitucional, la presente Ley encuentra, pues, acomodo en las competencias de la Xunta de Galicia.

Asimismo, la presente Ley encaja sin dificultad en la previsión contenida en el artículo 34 de la Ley de Costas Estatal, a fin de dictar normas específicas de protección para tramos de costa determinados, a los cuales se debe atender especialmente para la autorización de vertidos contaminantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.2 de la misma Ley. Hay que aclarar que, si bien la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991 declara el citado artículo 34 inconstitucional, dicho pronunciamiento tiene como fundamento no el contenido material del precepto, que es plenamente admisible, sino la atribución al Estado y no a las Comunidades Autónomas de la competencia para dictar tales normas.

Por último, el régimen de protección que la presente Ley establece se incardina también en el marco de los principios que inspiran la Ley 1/1995, de 2 de enero, de Protección Ambiental de Galicia, en especial el de clasificación de las actividades y el de prevención, expresamente recogidos en esa norma adicional de protección autonómica dictada para dar cumplimiento al artículo 45 de la Constitución y a las exigencias ambientales derivadas del ingreso de España en la Unión Europea dentro del ámbito de nuestra autonomía.

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En otro orden de cosas, la presente Ley regula la ordenación del servicio de depuración de aguas residuales urbanas. Este servicio ha venido hasta ahora prestándose, generalmente, de una forma dual, reservándose la Administración Autonómica la ejecución de las estaciones depuradoras y asumiendo las Entidades Locales la explotación de las mismas. Sin embargo, el desarrollo de la planificación del saneamiento de Galicia y la ejecución de numerosas instalaciones de depuración han puesto de manifiesto una serie de disfunciones, tales como la falta de reglamentos u ordenanzas municipales, la disparidad de costes económicos de explotación o la falta de respuesta ante determinados vertidos, de naturaleza industrial asumibles por el sistema, debidas en algunos casos a la escasa capacidad técnica, económica o normativa de las Entidades que actualmente prestan el servicio.

Estas disfunciones pueden comprometer el cumplimiento de los objetivos ordenados por la normativa europea, ya asumidos por el ordenamiento jurídico español y gallego. Por ello, el título II de la presente Ley ordena el servicio de depuración de aguas residuales urbanas de Galicia, que se declara servicio público de
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