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LEYES DE GALICIA
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LEY 8/2001, de 2 de agosto, de Protección de la Calidad de las Aguas de las Rías de Galicia y de Ordenación del Servicio Público de Depuración de Aguas Residuales Urbanas.
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35522

Martes 25 septiembre 2OO1

BOE núm. 23O

interés general de la Comunidad Autónoma, y cuya gestión se atribuye a la Administración Hidráulica de Galicia, de acuerdo con las facultades establecidas en el artículo 4.1.c)dela Ley 8/1993. La potestad estatutaria de dictar normas adicionales en materia de ambiente, ya citada anteriormente, junto con la competencia que ostenta la Xunta de Galicia en relación con las obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya ejecución o explotación no afecte a otra Comunidad Autónoma (artículo 27.7 del Estatuto de Autonomía de Galicia), fundamentan este título II. Se pretende con ello superar aquellas disfunciones, de manera que por economías de escala el coste del servicio pueda abaratarse, y también mediante el establecimiento de un marco normativo que ordene la prestación del servicio en el ámbito autonómico, dotado asimismo del correspondiente régimen sancionador.

La asunción del servicio de depuración de aguas residuales por parte de la Xunta de Galicia se apoya también en otros fundamentos normativos. Por una parte, la vigente legislación de régimen local, tanto estatal (artículo 25.2 de la Ley de Bases de Régimen Local) como autonómica (artículo 80.2 de la Ley 5/1997, de Administración Local de Galicia), que remite la normativa sectorial la definición de las competencias al respecto; es por ello que la Ley, si bien declara de interés de Galicia el servicio de depuración, no deja de reconocer a las Administraciones Locales el ejercicio de determinadas competencias en relación con el mismo. Por otra parte, no pueden olvidarse las obligaciones que tienen asumidas todas las Comunidades Autónomas derivadas de la normativa básica sobre saneamiento y depuración de aguas residuales urbanas, concretada en el Real Decre-to-ley 11/1995 y en el correspondiente Plan Nacional de Saneamiento y Depuración. Por último, la aplicación desde 1996 del canon de saneamiento creado por la Ley 8/1993, que ha demostrado ser un instrumento eficaz para asegurar los necesarios recursos económicos para atender a estas finalidades. En este sentido, si bien deberán actualizarse las tarifas del tributo, que han permanecido sin variación desde su inicio, la Ley también ordena su lógica incompatibilidad con los actuales instrumentos financieros aplicados por las Entidades Locales, que habrán de desaparecer.

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Finalmente, el título III de la Ley recoge el régimen sancionador correspondiente a cada uno de los títulos precedentes, tanto en sus disposiciones específicas como en aquella normativa común, referida a competencia y procedimiento.

El abordar esta regulación a través de un texto con rango de Ley se debe a que, en lo que se refiere al título I, dentro del marco de mayor protección que se pretende, se endurece el régimen sancionador previsto por la Ley de Costas. Esta finalidad, esencial para el cabal cumplimiento del objetivo propuesto, no podría alcanzarse a través de una norma de rango reglamentario al impedirlo el principio constitucional de legalidad en materia sancionadora.

Y en lo referente al título II, la implantación «ex novo» del régimen sancionador relativo a un nuevo servicio de interés general está claro que debe hacerse igualmente con el mayor rango normativo.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia y yo, de conformidad con el artículo 13.21 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero. Reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de Protección de la Calidad de las Aguas de las Rías de Galicia y de Ordenación del Servicio Público de Depuración de Aguas Residuales Urbanas.

TÍTULO I

De la protección de la calidad de las aguas de las rías de Galicia

Artículo 1. Objeto y ámbito.

1. Es objeto de la presente Ley prevenir, minimizar, corregir o, en su caso, impedir los efectos perjudiciales que determinadas obras, instalaciones y actividades públicas o privadas puedan tener sobre la calidad de las aguas de las rías de Galicia, a través de las medidas que en ella se establecen.

2. En particular, la presente Ley será de aplicación a los vertidos, tanto líquidos como sólidos, que, de forma directa o indirecta, se realicen desde tierra a las rías de Galicia en el ámbito territorial indicado en el apartado 4 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.9, así como al planeamiento urbanístico en sus manifestaciones de planes, programas y proyectos, en los supuestos del artículo 5.

3. Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Ley los vertidos efectuados desde buques y otras instalaciones flotantes cuya competencia corresponda a la Administración del Estado.

4. El ámbito territorial al que se extiende el título I de la presente Ley es la zona terrestre correspondiente a las cuencas de los municipios ribereños vertientes al interior de las rías de Foz, Viveiro, O Barqueiro, Ortigueira, Cedeira, Ferrol, Ares-Betanzos, A Coruña, Corme-Laxe, Camarinas, Lires, Corcubión, Muros-Noia, Arousa, Pontevedra, Aldán, Vigo y Baiona. En el anexo I se indican los límites geográficos exteriores de las mencionadas rías. En todo caso, el límite interior de las rías se sitúa en el extremo interior de la zona de dominio público marítimo-terrestre, según se define en la vigente normativa en materia de costas.

Artículo 2. Vertidos de residuos.

1. Queda prohibido efectuar cualquier tipo de vertido de residuos a las aguas de las rías de Galicia, salvo cuando éstos sean utilizados como rellenos y estén debidamente autorizados, una vez constatada la ausencia de afección a la calidad de las aguas de acuerdo con lo previsto en el anexo II.

2. Cuando los rellenos pudiesen afectar a la conservación y regeneración de los recursos marinos se requerirá informe preceptivo y vinculante de la Conse-llería competente en materia de pesca.

3. Las autoridades competentes, y en particular los ayuntamientos y demás Entidades Locales, denegarán las correspondientes licencias de obras, de apertura y de actividades, respecto de aquéllas que no estén debidamente autorizadas de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior.

Artículo 3. Objetivos de calidad de las aguas.

1. Se establecen como objetivos de calidad de las aguas de las rías de Galicia los indicados en el anexo II de la presente Ley. Estos objetivos de calidad tendrán el carácter de mínimos.

2. Los métodos de análisis de referencia para la determinación de los parámetros considerados en los objetivos de calidad del punto anterior, así como el procedimiento para su control, serán determinados reglamentariamente.

3. En cualquier caso, los anteriores objetivos de calidad se entenderán modificados en caso de que por parte de la Unión Europea o del Estado se dictasen objetivos de calidad más estrictos, o bien referentes a nuevos para-
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