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REALES DECRETOS LEYES
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REAL DECRETO-LEY 14/2001, de 28 de septiembre, por el que se establece el régimen del reaseguro por cuenta del Estado de los riesgos de guerra y terrorismo que puedan afectar a la navegación aérea.
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Sábado 29 septiembre 2OO1

BOE núm. 234

18255 REAL DECRETO-LEY 14/2001, de 28 de septiembre, por el que se establece el régimen del reaseguro por cuenta del Estado de los riesgos de guerra y terrorismo que puedan afectar a la navegación aérea.

La actual coyuntura de los mercados internacionales, como consecuencia de los acontecimientos ocurridos en los Estados Unidos el pasado día 11 de septiembre ha provocado, dentro de los seguros referidos al sector de la aviación, una reducción drástica de la capacidad del mercado asegurador y, en consecuencia, cambios de criterio en coberturas por parte de las entidades reaseguradoras que garantizan en última instancia dichos riesgos.

De forma concreta, y en lo que se refiere a la cobertura de la responsabilidad civil frente a terceros no pasajeros, se ha producido una brusca disminución en los tramos de cobertura, circunstancia ésta que ha generado a las compañías aéreas y de gestión de infraestructuras un descubierto en sus potenciales riesgos que les impedía ejercitar su actividad con normalidad.

En particular esta situación de descobertura para los riesgos de guerra y terrorismo se ha producido, de conformidad con los correspondientes contratos y concertadamente por la inmensa mayoría de las compañías reaseguradoras desde las cero horas (GMT) del día 25 de septiembre de 2001.

Ante esta circunstancia mundial, y en lo que se refiere al ámbito de la Unión Europea, el ECÓFIN ha considerado conveniente autorizar que sean los Estados los que transitoriamente se hagan cargo de esta cobertura, a causa de situaciones de fuerza mayor, bajo las siguientes condiciones:

El apoyo de los Gobiernos se limitará a afrontar un descubierto en el mercado de seguros en un determinado corto plazo para asegurar la continuidad de la cobertura.

Los Gobiernos recibirán una prima por la cobertura ofrecida.

La nueva cobertura se limitará a un plazo de treinta días a la espera de continuar los trabajos para encontrar una solución duradera y para animar a la industria a volver al mercado lo antes posible.

En virtud de lo expuesto, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de septiembre de 2001,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto-ley tiene por objeto establecer el régimen del reaseguro por cuenta del Estado de los riesgos de guerra y terrorismo que puedan afectar a la navegación aérea y que se encuentren cubiertos por contratos de seguro de responsabilidad civil frente a terceros no pasajeros suscritos por compañías aéreas españolas y por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, que se hallaren vigentes a las veintitrés horas cincuenta y nueve minutos GMT del 24 de septiembre de 2001.

Artículo 2. Administración del régimen de reaseguro.

Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros la administración del régimen establecido en la presente disposición.

El Consorcio de Compensación de Seguros gestionará los recursos correspondientes con absoluta separación financiera y contable del resto de los que tiene atribuidos para el ejercicio de las funciones que legalmente le competen. En la gestión a que se refiere el párrafo anterior, el Consorcio de Compensación de Seguros aplicará el criterio de caja.

Artículo 3. Duración del reaseguro.

1. El régimen de reaseguro establecido en la presente norma tendrá una duración de treinta días naturales contados desde el vencimiento anticipado de los contratos cuya cobertura se suple de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

2. El plazo anteriormente citado podrá prorrogarse por Acuerdo del Consejo de Ministros con la extensión temporal y en las condiciones que éste determine, teniendo en cuenta la evolución de las causas y demás circunstancias que han justificado la adopción de estas medidas.

Artículo 4. Cobertura del reaseguro.

La cobertura prevista en el presente régimen será efectiva a partir de los límites cubiertos por cada contrato de reaseguro privado en vigor durante la vigencia de la presente norma, y con los límites, porcentajes de cobertura y resto de cláusulas aplicables contenidas en cada uno de los contratos de reaseguro privado que se hallaban en vigor en el momento señalado en el artículo 1.
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