BOE núm. 234
Sábado 29 septiembre 2OO1
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Artículo 5. Primas del reaseguro.
1. Las primas del reaseguro deberán satisfacerse en el plazo máximo de treinta días desde el fin de la vigencia del régimen establecido en el presente Real Decreto-ley mediante el ingreso en la cuenta que a tales efectos se abra a favor del Consorcio de Compensación de Seguros en el Banco de España.
2. El importe de las primas de reaseguro, expresado en dólares estadounidenses, será el siguiente:
a) Responsabilidad civil frente a terceros no pasajeros por el transporte aéreo de viajeros:
Para el tramo de cobertura hasta 750 millones de dólares estadounidenses: 25 centavos por pasajero. Para el tramo comprendido entre 750 millones de
dólares estadounidenses y el límite máximo de cobertura previsto en los contratos hasta la fecha vigentes: 50 centavos por pasajero para el supuesto de un límite máximo de 2.000 millones de dólares, y la parte proporcional de dicho precio para límites inferiores.
b) Responsabilidad civil frente a terceros no pasajeros por el transporte aéreo de mercancías: un importe equivalente al 50 por cien de la prima que, para igual período, corresponda satisfacer por la cobertura reaseguradora privada de la responsabilidad civil derivada de riesgos distintos de los que constituyen el objeto de la presente norma.
c) Responsabilidad civil frente a terceros no pasajeros del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea: un importe equivalente al doble de la prima correspondiente a la cobertura de reaseguro de responsabilidad civil general que hasta la fecha de entrada en vigor de la presente norma se encontraba vigente y para el período establecido en el artículo 3 de este Real Decreto-ley.
3. Por Acuerdo del Consejo de Ministros podrá pro-cederse a la renuncia total o parcial de las primas previstas en el párrafo anterior o a su modificación.
Artículo 6. Autorización de anticipos de tesorería.
Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para que conceda con cargo a la cuenta «Pagos pendientes de aplicación. Reaseguro de los riesgos de guerra y terrorismo sobre navegación aérea. Real Decreto-ley 14/2001» anticipos de tesorería hasta el importe necesario para atender el pago de las obligaciones que para el Estado pudieran derivarse como consecuencia de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.
En el caso de que hubieran de materializarse los anticipos a que hace referencia el apartado anterior, por la Dirección General citada se iniciará para cada uno de ellos, en el plazo de treinta días, el procedimiento para su aplicación definitiva a presupuesto previa la correspondiente dotación de crédito realizada de conformidad con la normativa aplicable.
Artículo 7. Colaboración de las entidades aseguradoras.
Las entidades aseguradoras deberán remitir al Consorcio de Compensación de Seguros en el plazo máximo de cinco días hábiles contados desde la publicación del presente Real Decreto-ley, y para cada uno de sus respectivos asegurados, información suficiente acerca de
la cobertura que de acuerdo con los contratos que tienen suscritos otorgan, así como el régimen de reaseguro que tuvieran previsto.
Disposición adicional única. Ampliación del régimen.
Por Acuerdo del Consejo de Ministros podrá extenderse la cobertura de este régimen a otros asegurados que realicen actividades conexas con la navegación aérea y por los mismos riesgos previstos en el artículo 1, siempre que concurran causas justificadas para ello y fijándose en el mencionado Acuerdo las primas de reaseguro y demás condiciones aplicables a tal ampliación.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos desde las cero horas GMT del día 25 de septiembre de 2001.
Dado en Madrid a 28 de septiembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno. JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ