BOE núm. 280
Jueves 22 noviembre 2OO1
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el personal afectado. En este sentido hay que mencionar el interés en resolver este problema, manifestado por las organizaciones sindicales presentes en los órganos de representación de los Servicios de Salud, del cual es una muestra el pacto de fecha 23 de noviembre de 1999, suscrito por el INSALUD con todas las organizaciones sindicales representadas en la Mesa Sectorial del Instituto, por el que se asumió el compromiso de reducir la temporalidad de su personal a un porcentaje que no superara el 3 por 1 00 de su plantilla.
El marco de gestión de los recursos humanos antes descrito se encuentra también afectado por el próximo traspaso de la gestión del Instituto Nacional de la Salud a aquellas Comunidades Autónomas que se encuentran pendientes de recibirlas, el cual produce dos tipos de efectos. De una parte, significa la conveniencia, por razones de oportunidad, de intentar resolver este problema, evitando que sea trasladado a cada una de las Comunidades Autónomas receptoras de las competencias sanitarias, haciendo así más compleja una resolución coherente y coordinada para el conjunto del Sistema Nacional de Salud. De otra, estimula el deseo y las expectativas del personal temporal del Instituto Nacional de la Salud de adquirir la vinculación estatutaria fija antes de que se produzca dicho traspaso. Todo ello configura una situación excepcional, no sólo por las características del problema, sino por la naturaleza de las posibles soluciones para abordarlo.
El objeto de la presente Ley es poner fin a la alta temporalidad que padece el personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud y del INSALUD. Asimismo, ha sido impulsada por el acuerdo alcanzado, para la consolidación del empleo temporal, entre el INSALUD y las organizaciones sindicales representadas en el seno de la Mesa Sectorial de Sanidad de esta entidad, el día 2 de agosto de 2001. Por medio de ella, se habilita un procedimiento excepcional y extraordinario de consolidación de empleo, con el objetivo de transformar el actual empleo temporal en nombramientos estatutarios fijos. Este proceso, en cuanto que extraordinario, se agotará con su propia resolución, tal y como establece la doctrina del Tribunal Constitucional, de forma que los procedimientos selectivos diseñados, y la posterior fase de provisión de puestos de trabajo ligada a éstos, se desarrollarán por una sola y única vez, ya que, una vez concluidos, los sistemas de provisión y selección ordinarios que se utilicen posteriormente deberán ajustarse a lo establecido tanto en la Ley 30/1999 como en el Real Decreto-ley 1/1999, sobre selección y provisión de plazas de personal estatutario, que con rango reglamentario desarrolla a aquélla.
La necesidad de esta norma, y de ahí su carácter excepcional, se justifica por diferentes motivos. Como se ha señalado anteriormente, las proporciones que ha adquirido el personal temporal en el conjunto de las plantillas de muchos de los centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud constituye una dificultad creciente para el normal desenvolvimiento de éste. Para la resolución de este problema no resulta suficiente la citada Ley 30/1999, por cuanto que con ella se prolongaría esta situación durante varios años más. También se ha señalado que el próximo traspaso de las competencias de gestión sanitaria del INSALUD a las Comunidades Autónomas aconseja iniciar una solución antes de que se produzca el mismo, para que de esta forma se evite trasladarles el problema. Precisamente, la proximidad de estos traspasos no solamente ha estimulado los deseos del personal temporal para ver resuelta su situación, sino que además ha intensificado las pretensiones del personal estatutario que tiene nombramiento fijo de tener opción a un concurso de traslados antes de ser tras-
pasados a la correspondiente Comunidad Autónoma. Esta última cuestión resulta de especial relevancia para fundamentar el contenido de esta Ley, ya que siendo necesario compatibilizar la consolidación del empleo temporal con el derecho a la movilidad del personal estatutario que ya es fijo, se hace preciso el diseño de los procedimientos que, con carácter novedoso, sean capaces de articular ambas pretensiones sin que sufran menoscabos la continuidad y la calidad asistencial. Por ello, además de pretender consolidar el empleo temporal, esta Ley busca hacerlo de manera compatible con la movilidad del personal, si bien tratando de no estimular movimientos masivos de personal, especialmente en aquellas categorías profesionales de personal médico y titulados superiores, ya que, de no hacerse así, se podría erosionar el normal funcionamiento de los centros sanitarios, así como el derecho de los ciudadanos a que se les garantice la continuidad de los tratamientos y prestaciones que se encuentren recibiendo. También es de destacar que el proceso extraordinario de consolidación de empleo se encuentra abierto a todas las categorías profesionales, independientemente de la mayor o menor temporalidad que exista dentro de las mismas, ya que, por el funcionamiento integrado e interdepen-diente de los centros sanitarios, una propuesta de consolidación de empleo que solamente afectara a determinadas categorías de personal se enfrentaría a muchas dificultades en su aceptación.
No obstante el marco excepcional y extraordinario de los procedimientos de selección y provisión recogidos en esta Ley, existen precedentes jurídicos de naturaleza asimilable. Por citar los más relevantes, puede mencionarse en primer lugar el caso de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, que en su disposición transitoria novena establecía las condiciones básicas para la realización de pruebas de idoneidad para el acceso a las categorías de Profesor titular de Universidad y de Profesor titular de Escuela Universitaria, procedimiento que fue refrendado por el Tribunal Constitucional. El segundo ejemplo que merece destacarse es el que corresponde a la Ley 1/1 993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, que establecía en su disposición transitoria cuarta un procedimiento excepcional, transitorio y por una sola vez de acceso a la condición de funcionario de esa Comunidad Autónoma. Esta última disposición, también fue objeto de recurso de ¡nconstitucionalidad, el cual fue desestimado mediante sentencia del Alto Tribunal de 11 de febrero de 1999. El fundamento jurídico tercero de esta sentencia reiteró la doctrina, ya establecida en sentencias anteriores —como son las números 27/1991, 151/1992, 60/1994, 185/1994 y 16/1998 del Alto Tribunal— respecto a cuáles deben ser las condiciones que debe de cumplir una medida extraordinaria como la que en esta Ley se propone, como son las de que se trate de una medida excepcional, que se realice por una sola vez y que dicha posibilidad esté prevista en una norma con rango legal.
El proceso de consolidación de empleo que regula esta Ley consiste en la realización de convocatorias extraordinarias en cada categoría profesional y especialidad de manera independiente por cada Servicio de Salud, si bien de manera coordinada y simultánea entre ellas. Estas convocatorias constan de una fase de selección, seguida de otra posterior de provisión. La fase de selección, basada en el sistema de Concurso-oposición, de carácter centralizado, y a los cuales podrá concurrir no solamente el personal temporal del Sistema Nacional de Salud, sino cualquier candidato que cumpla con los requisitos generales y de titulación establecidos en cada respectiva convocatoria. La fase de oposición consistirá, para el personal al cual se exige titulación superior para