TodaLaLey
Inicio TodaLaLey

Textos Completos
Boletines Nacionales
Boletines Autonómicos
Boletines Provinciales

Legislación
Leyes Orgánicas
Leyes Ordinarias
Reales Decretos Leyes
Reales Decretos Legislativos
Leyes de CC.AA.

Contratos
Civiles
Mercantiles

Formularios
Administrativos
Procesales
Más formularios

Guías
Civiles
Mercantiles
Laborales
Administrativas y Procesales

Administración Pública
Admiweb
Becas
Ayudas y Subvenciones
Concursos
Empleo Público

Otros
Libros
Hoteles
Postales
Cursos, Masters y oposiciones
Canal Hipoteca
Tu Divorcio

LEYES ORGÁNICAS
Volver a leyes Orgánicas
LEY ORGÁNICA 5/2001,de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
Pág. 2 de 5 Pag -  Pag +
Versión para imprimir 

47150

Viernes 14 diciembre 2OO1

BOE núm. 299

namiento jurídico, y básicamente el artículo 1 56 de la Constitución, atribuye a las Comunidades Autónomas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley Orgánica, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas está llamado a desempeñar un papel clave en la coordinación de la política presupuestaria del Estado y de las Comunidades Autónomas al servicio del principio de estabilidad presupuestaria, debiendo concretar el objetivo de equilibrio presupuestario para cada una de ellas. De hecho, y en virtud de la presente Ley, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas asume nuevas y muy relevantes funciones para asegurar el cumplimiento de los objetivos de estabilidad que se fijarán para las distintas Administraciones públicas. El relevante papel del Consejo en materia de estabilidad presupuestaria se ha manifestado, en primer término, al haber sido sometida a su consideración la presente Ley, en forma de anteproyecto.

Como resultado de la regulación contenida en el artículo 6 de esta Ley Orgánica, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas deberá emitir informe sobre el objetivo de estabilidad que se establezca para el conjunto de las Comunidades Autónomas, adoptará un acuerdo sobre determinación de los objetivos individuales para cada una de ellas y decidirá acerca de la idoneidad de las medidas contenidas en los planes de corrección económico-financiero que aquéllas deberán presentar en supuestos de desequilibrio presupuestario.

Todo ello ha determinado la necesidad de proceder a la reforma de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, como se hace en la disposición adicional de esta Ley.

Como instrumento al servicio del desarrollo de las nuevas funciones que se atribuyen al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, el artículo 7 de esta Ley prevé la posibilidad de que el Ministerio de Hacienda pueda recabar de las Comunidades Autónomas la información que permita la medición del grado de realización del objetivo que a cada una corresponda alcanzar con arreglo a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales. Se trata de una manifestación del principio de cooperación sancionado en el artículo 2 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.

Las Comunidades Autónomas que incurran en situaciones de desequilibrio deberán elaborar un plan económico-financiero para la corrección del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Ley Orgánica.

Por su parte, el artículo 9 tiene por objeto la autorización del Estado a las Comunidades Autónomas para realizar operaciones de crédito o emisión de deuda, estableciéndose que tendrá en cuenta el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria, tratando de limitar la capacidad de endeudamiento, y el correlativo incremento de la carga financiera de ella derivada, a las Administraciones públicas que hayan incumplido sus objetivos de estabilidad presupuestaria. Habida cuenta de que la regulación general del recurso a la deuda pública de las Comunidades Autónomas forma parte del conjunto normativo de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, la disposición adicional contiene las modificaciones normativas precisas de dicha Ley Orgánica, que hacen posible la efectiva aplicación de los objetivos de esta Ley.

El artículo 10 de la Ley crea una central de información dependiente del Ministerio de Hacienda, que provea de los datos necesarios sobre operaciones de crédito.

emisión de deuda o cualquier otra apelación al crédito o asunción de riesgos y las cargas financieras de ellas derivadas concertadas por las Comunidades Autónomas y demás sujetos de ellas dependientes.

Por último, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley Orgánica, las Comunidades Autónomas serán competentes para adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del principio de estabilidad respecto de los sujetos comprendidos en el artículo 2.2 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, que dependan de ellas.

La presente Ley Orgánica se cierra con la precitada disposición adicional, que modifica la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. La primera de ellas remite, para el caso de Navarra, al procedimiento establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, mediante una disposición de rango legal, y para el País Vasco, a un futuro desarrollo la articulación de un régimen pro-cedimental específico. Finalmente, la segunda, prevé la fecha de entrada en vigor de esta norma, que será el 1 de enero de 2002.

Artículo 1. Naturaleza y objeto de la Ley.

La presente Ley Orgánica es complementaria de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, y establece los mecanismos jurídicos de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas al servicio de los objetivos de estabilidad presupuestaria.

Artículo 2. Principios generales.

Los principios de estabilidad presupuestaria, pluria-nualidad, transparencia y eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos, tal como aparecen definidos en la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, serán aplicables a las Comunidades Autónomas en la forma prevista en esta Ley Orgánica.

Artículo 3. Cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaría por las Comunidades Autónomas.

1. Las Comunidades Autónomas podrán adoptar las medidas legislativas y administrativas que consideren convenientes para lograr el objetivo de estabilidad presupuestaria en los términos previstos en esta Ley Orgánica y en la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria. En todo caso, vendrán obligadas a adecuar su normativa presupuestaria al objetivo de cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria.

2. El Gobierno de la Nación, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, velará por el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria en todo el ámbito del sector público.

3. Las situaciones excepcionales de déficit presupuestario que pudieran afectar a las Comunidades Autónomas deberán ser justificadas mediante la exposición de las causas que las ocasionan y la identificación de los ingresos y los gastos que las producen, y requerirán la formulación de un plan económico-financiero de saneamiento a medio plazo para su corrección, con el contenido y alcance previstos en esta Ley Orgánica.

Artículo 4. Responsabilidad financiera derivada del incumplimiento de los compromisos adquiridos por España ante la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaría.

Las Comunidades Autónomas que, incumpliendo las obligaciones contenidas en la presente Ley Orgánica o
Pág. 2 de 5 Pag -  Pag +
Versión para imprimir

Hoteles
Hoteles Barcelona
Hoteles Madrid
Hoteles Málaga
Hoteles Mallorca
Hoteles Sevilla
Hoteles Tenerife