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LEYES DE CANTABRIA
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LEY 5/2001,de 19 de noviembre, de Museos de Cantabria.
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BOE núm. 302

Martes 18 diciembre 2OO1

47913

La disposición transitoria fija un período prudente para que los museos y colecciones existentes se adapten a los requisitos exigidos por la Ley.

La disposición derogatoria dispone la derogación del Capítulo de la Ley de Patrimonio Cultural referido a los museos. Esta opción responde al objetivo de facilitar la tarea de consultar la legislación aplicable, no sólo a los operadores jurídicos, sino al conjunto de la sociedad sin tener que efectuar interpretaciones relativas a la vigencia de unos u otros preceptos. Se trata de una cuestión formal, ya que la presente Ley recoge todos los aspectos sustanciales, en varios casos literalmente, contenidos en el Capítulo que se deroga.

Por último, la Ley contiene dos disposiciones finales que prevén su posible desarrollo reglamentario y su entrada en vigor.

Con esta Ley se pretende ir desarrollando un cuerpo normativo que complemente la Ley de Patrimonio Cultural y coloque a nuestra Comunidad Autónoma en una situación óptima en cuanto a ordenación de las diferentes manifestaciones culturales y la protección del patrimonio cultural que tenemos obligación de legar a las futuras generaciones.

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente Ley es de aplicación a los museos y colecciones que se encuentren ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, excepto a los que sean competencia del Estado.

Artículo 2. Museos y colecciones.

1. Son museos, a efectos de la presente Ley, las instituciones de carácter permanente, al servicio de la sociedad, que adquieren, conservan, investigan, comunican, difunden y exhiben, para fines de estudio, educación y contemplación, objetos, conjuntos y colecciones de valor arqueológico, histórico, artístico, etnográfico, natural, científico y técnico o de cualquier otra naturaleza cultural.

No se consideran museos las bibliotecas, archivos, filmotecas e instalaciones culturales similares.

2. Son colecciones los conjuntos de bienes culturales, con una ligazón de contenido, técnica o época, conservados por una persona física o jurídica que no reúnen todos los requisitos que la Ley establece para los museos.

3. La posesión de bienes culturales que no formen parte de museos o colecciones reconocidos de acuerdo con lo previsto en esta Ley, se regirá por la Ley 11/1 998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria y, en lo no previsto por ésta, por la Ley de Patrimonio Histórico Español.

Artículo 3. Funciones de los museos.

1. Son funciones de los museos:

a) La conservación, registro, inventario, catalogación, restauración, difusión y exhibición ordenada de las colecciones, así como la adquisición o acrecentamiento de las mismas.

b) La investigación en el ámbito de su contenido.

c) La organización de exposiciones, permanentes o temporales, científicas o divulgativas, de acuerdo con la naturaleza del museo.

d) La elaboración y publicación de catálogos y monografías de sus fondos.

e) La realización y desarrollo de actividades didácticas destinadas a los ciudadanos.

f) Cualquier otra función que se les encomiende por disposición legal o reglamentaria.

2. Los museos podrán desarrollar otras actividades complementarias de carácter cultural o social cuando cuenten con las instalaciones adecuadas y no se perjudique el normal desarrollo de las funciones que les corresponden según esta Ley.

Artículo 4. Museos de la Comunidad Autónoma.

1. La creación de museos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus organismos públicos se acordará mediante decreto del Gobierno de Cantabria, previo informe favorable y a propuesta de la Consejería competente en materia de cultura.

2. En el decreto de creación de cada museo se definirán sus objetivos y los criterios de selección de los fondos y colecciones, se relacionarán los fondos iniciales y se establecerá su organización básica y los servicios con que debe contar.

3. Cuando la Comunidad Autónoma de Cantabria asuma la titularidad de museos ya existentes se regularán, mediante decreto del Gobierno, sus objetivos y su organización y servicios básicos.

4. La creación o asunción de colecciones por la Comunidad Autónoma de Cantabria se efectuará mediante Orden de la Consejería competente en materia de cultura cuyo contenido se ajustará a lo dispuesto en los apartados anteriores.

Artículo 5. Museos de titularidad estatal gestionados por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá establecer convenios con la Administración del Estado para asumir la gestión de museos o colecciones de titularidad del Estado o de sus organismos públicos.

2. La gestión de dichos museos se adecuará a lo dispuesto en el convenio correspondiente y, en su defecto, en esta Ley, sin perjuicio del régimen de protección establecido, para los bienes integrantes del patrimonio cultural de Cantabria en la Ley de Cantabria del Patrimonio Cultural y en la Ley del Patrimonio Histórico Español.

Artículo 6. Otros museos de titularidad pública.

1. La Comunidad Autónoma de Cantabria fomentará la creación de museos comarcales y municipales y la exposición pública de colecciones del mismo ámbito que ofrezcan, por sus planteamientos y contenido temático, una visión representativa y rigurosa de la historia, costumbres, tradiciones, características humanas y culturales y de la riqueza patrimonial de las distintas comarcas o municipios de la Comunidad Autónoma, y contribuirá a su mantenimiento mediante ayudas y asistencia técnica, en los términos que se establezcan.

2. La creación de museos y colecciones comarcales y municipales requerirá la aprobación del Gobierno, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de cultura, y se sujetará al procedimiento y requisitos establecidos en el artículo siguiente.

3. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá establecer convenios con las Administraciones comarcales o municipales para asumir o encomendar la gestión de museos o colecciones de las que sean titulares.
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