BOE núm. 304
Jueves 2O diciembre 2OO1
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24176 LEY 14/2001, de 14 de noviembre, de Creación del Colegio de Pedagogos de Cataluña.
ligación educativa. También merece una mención específica la labor llevada a cabo por los profesionales de la pedagogía en los equipos de asesoramiento psico-pedagógico y, en general, en la atención a la diversidad de la escuela catalana.
La pedagogía se consolidó definitivamente como profesión con el establecimiento, mediante el Real Decreto 915/1992, de 17 de julio, del título de Licenciado en Pedagogía y las directrices generales correspondientes propias de los planes de estudios, conducentes a la obtención y la homologación de este título.
Dado el número de licenciados, la creciente importancia cualitativa de esta profesión y el amplio campo de acción que abarca, la creación del Colegio de Pedagogos de Cataluña permite dotar a estos profesionales de una organización capaz de velar por la defensa de sus intereses, que se han de adecuar a los de la ciudadanía, y ordenar el ejercicio de la profesión y delimitar de manera positiva su normativa deontológica dentro de la legalidad vigente. Al mismo tiempo, la creación del Colegio ha de conllevar un beneficio en la calidad del servicio que han de prestar estos profesionales, que ha de repercutir en los individuos, los grupos y los colectivos y, en general, en la sociedad actual que solicita sus servicios.
Así, pues, en virtud de las competencias exclusivas que en materia de Colegios Profesionales reconoce el artículo 9.23 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y de conformidad con lo que establece el artículo 3.1 de la Ley 13/1982, de 1 7 de diciembre, de Colegios Profesionales, que regula la extensión de la organización colegial mediante Ley a las profesiones faltas de la misma, se considera oportuna y necesaria la creación de un Colegio Profesional que integre a todas las personas que ejercen las funciones que son propias de los profesionales de la pedagogía.
Artículo 1.
Se crea el Colegio de Pedagogos de Cataluña, corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para cumplir sus fines.
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 14/2001, de 14 de noviembre, de Creación del Colegio de Pedagogos de Cataluña.
PREÁMBULO
La pedagogía es una profesión que responde a determinadas necesidades sociales a las cuales da solución con actuaciones específicas.
Vinculada en sus orígenes a la docencia, desde hace algunos años la profesión de los pedagogos se desarrolla no sólo en el campo educativo, sino también en una pluralidad de campos de actuación, como son, entre otros, la sanidad, el mundo del trabajo, la asistencia social, la cultura, el ámbito judicial o los medios de comunicación. Entre las actividades de los pedagogos se pueden destacar la planificación y la elaboración de proyectos educativos individuales y colectivos, el diseño, la ejecución y la evaluación de programas de formación de personal, el diseño de perfiles profesionales, las acciones educativas directas o la orientación social y la inves-
Artículo 2.
El ámbito territorial del Colegio de Pedagogos de Cataluña es Cataluña.
Artículo 3.
El Colegio de Pedagogos de Cataluña agrupa a las personas que solicitan incorporarse en él y tienen la titulación correspondiente a la Licenciatura o el Doctorado en Pedagogía o cualquier otra que haya sido homologada o haya sido declarada equivalente a aquéllas de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 4.
El Colegio de Pedagogos de Cataluña, por lo que respecta a los aspectos institucionales y corporativos, se ha de relacionar con el Departamento de Justicia o con el Departamento que tenga atribuidas las competencias administrativas en materia de Colegios Profesionales. Por lo que respecta a las actividades relativas a la profesión, el Colegio se ha de relacionar con los Departamentos de la Generalidad que tengan competencias en la materia y, si procede, con las demás Administraciones Públicas.