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LEYES DE CATALUÑA
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LEY 14/2001, de 14 de noviembre, de Creación del Colegio de Pedagogos de Cataluña.
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Jueves 2O diciembre 2OO1

BOE núm. 3O4

Disposición adicional.

Adicionalmente a lo que establece el artículo 3, las personas que tienen la titulación correspondiente al Doctorado o la Licenciatura en Psicopedagogía se pueden ¡ncorporartambién al Colegio de Pedagogos de Cataluña, una vez constituido, con los mismos derechos y deberes económicos y sociales que las personas que se incorporen al mismo en virtud del mencionado artículo, con las especificidades que recojan los Estatutos por lo que respecta a los derechos y las obligaciones de carácter político.

Disposición transitoria primera.

1. La Associació Catalana de Pedagogs, Iniciativa Col-legial, actuando como Comisión Gestora, ha de aprobar, en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, unos estatutos provisionales del Colegio de Pedagogos de Cataluña, con el contenido que establece el artículo 11 de la Ley 13/1982, de 1 7 de diciembre, de Colegios Profesionales.

2. Los Estatutos del Colegio de Pedagogos de Cataluña han de regular, en todo caso, el procedimiento para convocar la Asamblea constituyente del Colegio, y han de garantizar la máxima publicidad de la convocatoria, mediante la publicación en el «Diari Oficial de la Gene-ralitat de Catalunya» y en los diarios de mayor difusión en Cataluña.

Disposición transitoria segunda.

Las funciones de la Asamblea constituyente del Colegio de Pedagogos de Cataluña son:

a) Aprobar, si procede, la gestión de la Comisión Gestora y ratificar a sus miembros para que se encarguen de la dirección de la Asamblea, o bien nombrar a otros nuevos.

b) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.

c) Elegir a las personas que han de ocupar los cargos correspondientes en los órganos colegiales.

Disposición transitoria tercera.

Los Estatutos definitivos del Colegio de Pedagogos de Cataluña, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de la Asamblea constituyente, se han de remitir al Departamento de Justicia o al Departamento que tenga atribuidas las competencias administrativas en materia de Colegios Profesionales, para que se califique su legalidad y se publiquen en el «Diari Oficial de la Gene-ralitat de Catalunya».

Disposición final.

La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de

Catalunya».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 14 de noviembre de 2001.

JOSEPDELFl GUARDIA JORDI PUJOL,

ICANELA' Presidente Consejero

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 3526, de 3 de diciembre de 2001)
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