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Lunes 31 diciembre 2OO1
BOE núm. 313
partes íntimamente ligadas de un único instrumento de financiación de las Comunidades Autónomas, vinculado a aquellos proyectos de inversión que promuevan el crecimiento de la renta y de la riqueza de sus habitantes.
La segunda modificación aprobada por el Consejo consiste en dar entrada en los Fondos a las Ciudades con Estatuto de Autonomía propio de Ceuta y Melilla, teniendo en cuenta las características particulares de su situación geográfica. Con ello, desaparece la norma recogida en la disposición adicional de la Ley 29/1990, al integrarse las Ciudades plenamente en el mecanismo de los Fondos de Compensación Interterritorial.
Esta integración no ha supuesto, siguiendo la recomendación contenida en el Acuerdo del Consejo, merma alguna en los recursos de los Fondos con destino a las Comunidades Autónomas, dado que estos Fondos se han incrementado en la cuantía que corresponde a Ceuta y Melilla, según lo establecido en el Acuerdo y que se ha fijado en un porcentaje sobre el importe asignado a cada Fondo para las Comunidades. De esta forma, la cuantía destinada a Ceuta y Melilla variará en la misma proporción que lo haga la que corresponda a los Fondos de las Comunidades Autónomas.
La Ley no varía el mecanismo de ponderación de la inversión del Estado computable a efectps del cálculo de los Fondos ni los criterios para su distribución entre las Comunidades Autónomas.
La Ley prevé los procedimientos administrativos de administración y disposición de créditos de los Fondos, compatibilizando las necesidades de gestión de tesorería de la Hacienda de la Administración General del Estado con la puesta de los recursos a disppsición de los beneficiarios de modo que puedan cumplir puntualmente sus compromisos de gasto y el respeto a su autonomía financiera. En este aspecto, se han mantenido las normas que regulaban las transferencias de fondos vinculados a proyectos de inversión en la Ley 29/1990. Sin embargo, la posibilidad de que el Fondo Complementario financie gastos corrientes de puesta en marcha o en funcionamiento de inversiones ha exigido la regulación específica de las normas que rigen las transferencias del Estado a las Comunidades Autónomas para financiar estos gastos.
Al igual que la Ley 29/1990, esta Ley habilita a utilizar las dotaciones de los Fondos para financiar proyectos conjuntos de distintas Administraciones públicas, y a las Entidades Locales para que ejecuten proyectos de inversión que se desarrollen en su ámbito territorial, con el acuerdo de la Comunidad Autónoma beneficiaría.
También, a similitud de lo establecido en la Ley 29/1990, para ambos Fondos se establece un mecanismo de control parlamentario específico atribuidp al Senado y a las Asambleas Legislativas de las respectivas Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, a los que el Tribunal de Cuentas del Estado y, en su caso, los de las Comunidades Autónomas presentarán informe separado y suficiente de todos los proyectos.
Artículo 1. Fundamento.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas se dotarán anualmente en los Presupuestos Generales del Estado dos Fondos de Compensación Interterri-torial denominados Fondo de Compensación y Fondo Complementario, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 2. Cuantía y destino del Fondo de Compensación.
1. E| Fondo de Compensación se dotará anualmente con las siguientes cuantías:
a) Una cantidad que no podrá ser inferior al 22,5 por ciento de la base de cálculo constituida por la inversión pública, tal y como se define en el artículo siguiente.
b) Adido na I mente, con el 1,5 por ciento más el 0,07 por ciento de la cantidad determinada en la letra anterior, siendo este último pprcentaje la cantidad que se adiciona en función de la variable «Ciudad con Estatuto de Autonomía».
2. El Fondo de Compensación se destinará a financiar gastos de inversión en los territorios comparativamente menos desarrollados, que promuevan directa 9 indirectamente la creación de renta y riqueza en el territorio beneficiario.
3. El porcentaje correspondiente a cada año se aprobará por la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 3. Base de cálculo del Fondo de Compensación.
1. La base de cálculo a la que se refiere el número 1 .a) del artículo anterior estará constituida por la inversión pública, entendiendo por tal, a estos efectos, el conjunto de los gastos del ejercicio incluidos en los Presupuestos del Estado y de sus Organismos autónomos, correspondientes a inversiones reales nuevas de carácter civil. Este importe se ponderará por la población relativa del cpnjunto de Comunidades Autónomas que sean beneficiarías de los recursos del Fondo, respecto a la población total del Estado, y por el índice resultante del cociente entre la renta por habitante media nacional y la renta por habitante de las Comunidades Autónomas partícipes.
2. La renta a que se refiere el apartado anterior se define como el Valor Añadido Bruto al coste de los factores. Los valores de población y Valor Añadido Bruto utilizados para el cálculo de la base del Fondo serán los últimos datos disponibles por el Instituto Nacional de Estadística, y, en todo caso, los datos de ambas variables se referirán al mismo período de tiempo.
Artículo 4. Criterios de distribución del Fondo de Compensación.
1. El Fondo de Compensación se distribuirá entre las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía.
2. A cada una de las Ciudades de Ceuta y de Melilla se asigna el 0,75 por ciento de la cuantía que resulte por aplicación del apartado 1.a) del artículo 2 de esta Ley. Además, se asignará a cada una de estas Ciudades, en concepto de la variable «Ciudad con Estatuto de Autonomía», un 0,035 por ciento de la cantidad determinada en el artículo 2.1 .a).
3. La distribución del Fondo de Compensación a las Comunidades Autónomas perceptoras del mismo se efectuará de acuerdo con los siguientes porcentajes:
a) El 87,5 por ciento del mismo de forma directamente proporcional a la población relativa.
b) El 1,6 por ciento de forma directamente proporcional al saldo migratorio.
c) El 1 por ciento de forma directamente proporcional al paro, según se define en el artículo siguiente.
d) El 3 por ciento de forma directamente proporcional a la superficie de cada territorio.
e) El 6,9 por ciento de forma directamente proporcional a la dispersión de la población en el territorio, en la forma indicada en el artículo siguiente.
4. Una vez efectuado el reparto del Fondo de Compensación con los criterios y ponderaciones del número 3 anterior, el resultado obtenido se corregirá con los siguientes criterios:
a) La inversa de la renta por habitante de cada terri-tprio, tal y como se indica en el apartado 1 .e) del artículo siguiente.