BOE núm. 313
Lunes 31 diciembre 2OO1
5O421
b) La insularidad, que se considerará incrementando en un 63,1 por ciento la cantidad que le haya correspondido a la Comunidad Autónoma de Canarias por el conjunto de los criterios expresados en los apartados 3.a), 3.b), 3.c), 3.d), 3.e) y 4.a) precedentes. El incremento que ello suponga le será detraído a las restantes Comunidades Autónomas en proporción a las cantidades que les hubiesen correspondido por los mismos apartados antes citados.
Artículo 5. Definición de las variables de distribución.
1. Las variables de distribución relacionadas en el artículo anterior se definen del modo siguiente:
a) La población relativa de cada Comunidad será el cociente entre su población de derecho y la del conjunto de las Comunidades Autónomas partícipes.
b) La variable saldo migratorio a que se refiere el artículo anterior se definirá como ja media del saldo migratorio interno de cada Comunidad más la media de emigración exterior correspondiente a los últimos diez años. Esta variable saldo migratorio tomará valor cero para las Comunidades cuyo saldo sea positivo, distribuyéndose el 1,6 por ciento exclusivamente entre las restantes Comunidades.
c) La variable paro a que se refiere el artículo anterior se definirá como el cociente entre el número de parados y el número de activos de cada Comunidad, ponderado por la relación existente entre el número de activos de cada Comunidad y el número total de activos del conjunto de las Comunidades beneficiarías del Fondo.
d) La variable dispersión de la población en el territorio será igual al número de Entidades singulares por kilómetro cuadrado de cada Comunidad, ponderado por la relación existente entre la superficie de cada Comunidad y la superficie total del conjunto de las Comunidades beneficiarlas del Fondo.
e) El criterio de corrección de la inversa de la renta por habitante se aplicará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Ti = rFn¡[1 —(R|/R)]
Siendo:
TI: Redistribución del Fondo de Compensación de la Comunidad i en función de la inversa de la renta por habitante.
r: Parámetro de ponderación igual a 3,624.
F: Importe global del Fondo de Compensación de las Comunidades Autónomas.
n,: Población relativa de la Comunidad i en relación a población total de las Comunidades beneficiarías del Fondo de Compensación.
R,: Valor Añadido Bruto al coste de los factores por habitante de la Comunidad i.
R: Valor Añadido Bruto al coste de los factores de las Comunidades beneficiarías del Fondo de Compensación dividido por su población.
2. Para el Valor Añadido Bruto, la población, el número de parados y el número de activos, se tomarán los valores medios de los últimos cinco años disponibles según las estimaciones efectuadas por el INE. En todo caso, para la población se utilizarán las estimaciones del INE para el mismo período al que se refieran los valores del Valor Añadido Bruto. Para las Entidades singulares se utilizará el último dato disponible elaborado por el INE.
3. Para la superficie se utilizarán las cifras publicadas por el Instituto Geográfico Nacional.
4. El Instituto Nacional de Estadística elaborará y publicará los datos precisos que han de servir para determinar la participación que corresponda a cada Comunidad Autónoma en el Fondo de Compensación.
Artículo 6. Cuantía y destino del Fondo Complementario.
1. El Fondo Complementario se dotará anualmente para cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía propio, con una cantidad equivalente al 33,33 por ciento de su respectivo Fondo de Compensación.
2. El Fondo Complementario se destinará a financiar gastos de inversión que promuevan directa o indirectamente la creación de renta y riqueza en el territorio beneficiario. No obstante, a solicitud de los territorios beneficiarios del mismo, podrá destinarse a financiar gastos necesarios para poner en marcha o en funcionamiento las inversiones financiadas con cargo al Fondo de Compensación o a este Fondo, durante un período máximo de dos años. A este respecto, el cómputo de los años se iniciará en el momento en el que haya concluido la ejecución del proyecto.
Artículo 7. Determinación de los proyectos de inversión fínanciables con los Fondos.
1. El destino de los recursos de los Fondos a los distintos proyectos de inversión se efectuará de común acuerdo entre la Administración General de Estado, las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, en el seno del Comité de Inversiones Públicas.
2. En los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico figurará una relación expresa de los proyectos de inversión y, en su caso, gastos de funcionamiento asociados, que se financien con cargo a los Fondos.
3. Cuando por motivos imprevistos no pueda ejecutarse algún proyecto de inversión de los inicialmente acordados ni, en consecuencia, el gasto de puesta en marcha o en funcionamiento asociado al mismo, la sustitución de los mismos por un nuevo proyecto y, en su caso, por el gasto de puesta en marcha o en funcionamiento asociado al nuevo proyecto o a otro u otros proyectos que se financien con cargo a los Fondos, se efectuará a propuesta de la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el número 1 anterior.
Artículo 8. Percepción de las dotaciones de los Fondos por los beneficiarios.
1. Los créditos de los Fondos figurarán en cada ejercicio económico en una Sección específica de los Presupuestos Generales del Estado en la que se habilitarán tantos Servicios presupuestarios como territorios receptores de los recursos.
2. Para armonizar las necesidades de tesorería de la Hacienda de la Administración General del Estado con las de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, los créditos de los Fondos se transferirán a éstas del modo siguiente:
a) Créditos destinados a financiar proyectos de inversión.
El 25 por ciento del importe de cada proyecto cuando se haya producido la adjudicación de la obra o suministro objeto de la inversión o el gasto.
El 50 por ciento del importe de cada proyecto cuando la ejecución del mismo se haya efectuado en igual porcentaje, debiendo haber transcurrido al menos dos trimestres desde la iniciación del ejercicio al que se refieran los Fondos.