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Viernes 1 1 enero 2OO2
BOE núm. 1O
TÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la Ley es establecer el régimen jurídico privativo de los caminos públicos de Extremadura. Dicho régimen se extiende a todos los aspectos relacionados con la planificación, financiación, proyecto, construcción, modificación, conservación, explotación, uso y defensa de los caminos públicos, así como a los relacionados con la integración de los mismos en su entorno.
Artículo 2. Definición.
Son caminos públicos las vías de comunicación terrestre de dominio y uso público, destinadas básicamente al servicio de explotaciones e instalaciones agrarias y que, por no reunir las características técnicas y requisitos para el tráfico general de vehículos automóviles, no puedan clasificarse como carreteras.
Se incluyen en este concepto las pistas forestales de los montes incluidos en el catálogo oficial de Montes de Utilidad Pública.
No se consideran caminos, a efectos de esta Ley, las calles, plazas, paseos, otros viales urbanos, los caminos de servicio bajo titularidad de las Confederaciones Hidrográficas y los caminos o «vías de servicio» de titularidad privada.
Artículo 3. Clasificación.
Se establecen las siguientes categorías de caminos rurales públicos:
Red primaria de caminos rurales: caminos que constituyan el único acceso entre localidades o de una localidad a la red de carreteras.
Red secundaria de caminos rurales: el resto de caminos, a excepción de los incluidos en la red de pistas forestales.
Red de pistas forestales: caminos y pistas forestales de los montes propios de la Junta de Extremadura y los incluidos en el catálogo oficial de Montes de Utilidad Pública.
Artículo 4. Titularidad.
La titularidad de los caminos se establece en función de la clasificación de los mismos, recayendo sobre las administraciones públicas que se indican a continuación:
Red primaria de caminos rurales: Diputaciones Provinciales.
Red secundaria de caminos rurales: Ayuntamientos por cuyo término municipal discurra.
Red de pistas forestales: la Consejería de la Junta de Extremadura que sea competente en materia forestal.
Por acuerdo expreso de las administraciones públicas afectadas podrán establecerse cambios de titularidad en la red de caminos públicos.
Artículo 5. Competencias.
Las normas de general aplicación, planificación, construcción, modificación, conservación, explotación y defensa corresponderán a las administraciones públicas titulares de los mismos.
TITULO II Dominio Público Viario
Artículo 6. Régimen demanial.
Los caminos públicos de Extremadura son bienes de dominio y uso público, por lo que son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Ni su titularidad ni las actuaciones públicas destinadas a su construcción, conservación o explotación pueden estar sometidas a tributo alguno.
Las detentaciones privadas carecerán de valor frente a la titularidad pública, con independencia del tiempo transcurrido.
Artículo 7. Alcance del dominio público.
Forman parte de los caminos y, por tanto, del dominio público viario, además de la calzada o superficie destinada al tráfico rodado, todos los elementos de su explanación, tales como arcenes, cunetas, taludes y terraplenes, puentes, obras de fábrica, elementos de señalización y protección, terrenos de servicio y, en general, todos los elementos construidos en función del camino.
A efectos de lo previsto en esta Ley, todos los terrenos de dominio público viario de un camino constituyen su «zona de dominio público».
Artículo 8. Zona de protección.
En aquellos caminos en los que exista, a la entrada en vigor de la presente Ley, una zona de protección en uno o ambos lados del mismo, se mantendrá la misma como servidumbre al dominio público.
En caso de no existir, la administración titular podrá establecer dicha zona de protección con una anchura máxima de dos metros a ambos lados del camino, si lo estima conveniente para el uso adecuado del mismo.
Las zonas de protección deberán mantenerse en condiciones de seguridad a fin de evitar cualquier riesgo para el camino o sus usuarios. Los propietarios de las fincas colindantes impedirán en todo caso la caída de objetos y la salida de animales al camino, construyendo para ello y por su cuenta las protecciones y cierres que resulten precisos.
Artículo 9. Catálogo.
Las administraciones titulares de los caminos dispondrán en todo momento de un catálogo de los caminos y demás bienes inmuebles que integran el dominio público viario de su titularidad.
El catálogo debe incluir los caminos mediante una numeración reglada y contener al menos longitud y anchura, límite inicial y final, así como una descripción de las características generales de cada uno de ellos. Debe aprobarse formalmente y rectificarse cuando así resulte necesario para asegurar su debida actualización
La Junta de Extremadura procederá a la elaboración material del primer catálogo en un plazo inferior a dos años desde la promulgación de esta Ley, que deberá ser aprobado por las administraciones titulares para que alcance su condición de catálogo oficial, siendo las responsables de su conservación, revisión y actualización posterior.
Artículo 10. Desafectación.
Los terrenos de dominio público viario sólo quedarán desafectados del mismo mediante resolución expresa de la administración titular, previa información pública