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LEYES DE NAVARRA
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LEY FORAL 27/2001, de 10 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.
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5964

Jueves 14 febrero 2OO2

BOE núm. 39

nición de las figuras asociativas era, sin duda, en las sociedades civiles, cuya regulación quedaba un tanto imprecisa en la normativa precedente. En este punto, la reforma legislativa apuesta por posibilitar el acceso al Registro de Explotaciones Agrarias de sociedades civiles con una capacidad productiva y una estabilidad mayores, de forma que únicamente aquéllas que cumplan los requisitos establecidos al efecto, garantes de la suficiente capacidad profesional del titular de la explotación, merezcan ser receptoras de las importantes ayudas públicas articuladas por los poderes públicos comunitarios y forales.

En definitiva, esta Ley Foral continúa el camino ya iniciado hace unos años, dirigido a asegurar en Navarra la existencia de explotaciones agrarias modernas, dotadas de capacidad económica, regidas por profesionales de la agricultura, especialmente jóvenes que se integran a esta importante actividad económica, y respetuosas con el medio ambiente.

Artículo único.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Foral 20/1997, de 1 5 de diciembre, del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra:

Artículo 3.

Se suprimen los apartados 5 y 8 y se da nueva redacción a los apartados 3, 6, 7 y 12:

«3. Elementos de la explotación, de bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualesquiera otros que sean objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda unifamiliar aislada destinada a residencia habitual y permanente de su titular y situada en el medio rural, con dependencias agrarias; las construcciones e instalaciones agrarias; los ganados; y los vehículos y maquinaria agrícolas inscritos en el correspondiente registro de maquinaria. Todos estos bienes han de estar integrados en la explotación y afectos a la misma, y su aprovechamiento y utilización ha de corresponder a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derecho de uso y disfrute o por mera tolerancia de su dueño. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y se hallen afectos a la explotación, incluyendo la cuota parte de la maquinaria que corresponda al titular por su participación como socio en una cooperativa de utilización en común de maquinaria agrícola.»

«6. Agricultor a título principal, la persona física que reúna todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Ser titular de una explotación inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

b) Obtener anualmente, al menos, el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación, que suponga, como mínimo, el 1 5 por 1 00 de la renta de referencia.

Tendrán la consideración de rentas agrarias las remuneraciones percibidas por las aportaciones a fondos obligatorios y voluntarios de cooperativas agrarias u otras sociedades agrarias, siempre que el titular sea socio activo de la misma.

c) Que su tiempo de trabajo dedicado anualmente a actividades directamente relacionadas con la explotación sea igual o superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

d) Estar dado de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia

o en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos en función de su actividad agraria.

A estos efectos, se considerarán como actividades agrarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones públicas de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario.

7. Agricultor joven, la persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria en calidad de agricultor a título principal. A estos efectos, se equiparará a la mayoría de edad la emancipación por matrimonio o concesión de la patria potestad.»

«1 2. Renta de referencia, el salario bruto medio anual de los trabajadores no agrarios.»

Artículo 4.

Se da nueva redacción al apartado 4: «Artículo 4. Creación.

4. Los datos del Registro de Explotaciones Agrarias estarán sometidos a la regulación contenida en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.»

Artículo 5.

Se da nueva redacción al apartado 2 f) y se adiciona un nuevo apartado 5:

«Artículo 5. Actos inscribibles.

2. f) Los edificios e instalaciones agrarias, aunque se dediquen a transformar productos agropecuarios propios p productos adquiridos con destino a su explotación.

5. Con objeto de facilitar la actualización del Registro y la anotación de las modificaciones sustanciales, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá utilizar los datos existentes en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en sus organismos autónomos, relativos a las explotaciones agrarias de Navarra.»

Artículo 6.

Se da nueva redacción al artículo 6, en la siguiente forma:

«Artículo 6. Inscripción inicial.

1. La iniciación del procedimiento de inscripción de una explotación agraria en el Registro se podrá practicar por una de estas dos modalidades:

a) A petición del titular de la explotación o de su representante.

b) De oficio, por el propio Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a partir de los datos existentes en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en sus organismos autónomos. Las propuestas de inscripción de oficio se comunicarán al interesado para su ratificación y, en su caso, corrección de datos.
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