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LEYES ORDINARIAS
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LEY 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.
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BOE núm. 82

Viernes 5 abril 20O2

12989

Ley 7/1985, de 2 de abril, donde se establece que las competencias propias de las entidades locales territoriales sólo podrán determinarse por Ley.

En este sentido, la necesidad de que las distintas Administraciones públicas y la propia Administración de Justicia dispongan de un instrumento para dar publicidad a sus disposiciones y actuaciones en el ámbito provincial queda atendida, estableciendo en la Ley la inserción obligatoria de aquéllas.

Por otra parte, como viene sucediendo en la actualidad, la publicación de los textos estará sujeta a la correspondiente ordenanza reguladora del servicio aprobada por la Diputación Provincial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 122 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, siendo la suscripción obligatoria para los Entes locales de la provincia.

IV

En las disposiciones adicionales se contempla la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan acordar la integración de los Boletines Oficiales de sus Provincias en el Boletín Oficial de la Comunidad, a fin de posibilitar una simplificación en los instrumentos de publicidad normativa existentes, si bien dicha posibilidad deberá contar con el acuerdo de la Diputación Provincial, a fin de respetar los ámbitos de autonomía de la provincia y de la Comunidad Autónoma respectiva.

Por otro lado, también se contempla el reconocimiento de los regímenes especiales derivados de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía recogidos en los artículos 39 a 41 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

V

Por último, la Ley se dicta al amparo de las competencias reconocidas al Estado en el artículo 149.1.18.a de la Constitución, por tratarse de una base del régimen jurídico administrativo que garantiza un tratamiento común a todos los ciudadanos, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución (principio de publicidad de las normas), a lo que hay que añadir, en el presente caso, la relación existente con el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, recogido en el artículo 120.1 de la Constitución.

En este sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 8 de la sentencia 233/1999, de 16 de diciembre, señala, por un lado, que la publicación de los actos jurídicos emanados de las Corporaciones Locales en los Boletines Oficiales de las Provincias ha de considerarse una decisión básica incardinable en la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.1 8.a de la Constitución, pues exige un tratamiento común y uniforme en todo el territorio del Estado que sólo puede garantizar el legislador estatal, y, por otro lado, que la publicación de anuncios y acuerdos en el Boletín Oficial de la Provincia resulta plenamente acorde con la dimensión constitucional que a ésta atribuye el artículo 141 de la Constitución, en su doble condición de agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado, entre las que hay que incluir las de las propias Corporaciones Locales en que se organiza territorialmente este último.

CAPÍTULO I El Boletín Oficial de la Provincia

Artículo 1. Contenido.

El Boletín Oficial de la Provincia es el periódico oficial en el que se publicarán las disposiciones de carácter

general y las ordenanzas, así como los actos, edictos, acuerdos, notificaciones, anuncios y demás resoluciones de las Administraciones públicas y de la Administración de Justicia de ámbito territorial provincial, cuando así esté previsto en disposición legal o reglamentaria.

Los textos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia tienen la consideración de oficiales y auténticos.

Artículo 2. Competencia.

El Boletín Oficial de la Provincia es un servicio público de carácter provincial, competencia propia de las Diputaciones Provinciales, a las que corresponde su edición y gestión.

Cada Diputación Provincial regulará el modo y forma de gestión del Boletín, su edición, distribución y venta. A tal efecto, deberá aprobar la oportuna ordenanza reguladora del servicio, pudiendo a tal efecto establecer y exigir tasas y precios por la inserción de anuncios y edictos, y la suscripción y venta de ejemplares.

Artículo 3. Suscripción.

La suscripción al Boletín Oficial de la Provincia será obligatoria para los entes locales de la provincia, que deberán abonar la misma en los términos y con las excepciones que prevean las ordenanzas reguladoras.

Artículo 4. Periodicidad.

El Boletín Oficial de la Provincia se publicará con periodicidad mínima de tres veces por semana, debiendo coincidir la fecha del Boletín con la de su efectiva publicación.

Artículo 5. Lengua de publicación.

El Boletín Oficial de la Provincia se publicará en castellano y, en su caso, en la lengua que sea cooficial en el territorio, conforme a lo establecido por la legislación específica de las Comunidades Autónomas.

Artículo 6. Obligación de publicar.

1. Las Diputaciones Provinciales están obligadas a publicar en el Boletín Oficial de la Provincia cuantas disposiciones, ordenanzas, resoluciones, edictos, anuncios, actos o acuerdos de las distintas Administraciones públicas y de la Administración de Justicia deban ser insertados en el mismo en virtud de disposición legal o reglamentaria, así como otros actos o anuncios que aquéllas les remitan, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1 1 de esta Ley.

La orden de inserción corresponde al órgano competente de la correspondiente Administración anunciante, y será cumplimentada por la Diputación Provincial siempre que cumpla los requisitos establecidos en la presente Ley.

2. Los anuncios particulares podrán, asimismo, ser insertados en el Boletín Oficial de la Provincia, en los términos que se regulen en la correspondiente ordenanza provincial.

Artículo 7. Publicación de los origínales.

1. Los originales serán transcritos en la misma forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que por ninguna causa puedan variarse o modificarse sus textos una vez éstos hayan tenido entrada en el Boletín Oficial, salvo que el órgano remitente lo autorice de forma fehaciente.
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