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LEYES ORDINARIAS
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LEY 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.
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Viernes 5 abril 20O2

BOE núm. 82

2. La publicación de los originales se realizará por orden cronológico de presentación, que sólo podrá ser alterado cuando la publicación sea declarada urgente por el órgano remitente en la orden de inserción, o cuando el volumen del texto a publicar así lo exija, respetándose en todo caso el plazo máximo establecido en el apartado siguiente.

3. La publicación deberá ser realizada en el plazo máximo de 1 5 días hábiles posteriores al pago de la tasa correspondiente, si éste procediera, o, en su defecto, de la recepción de la orden de inserción. En caso de publicación urgente, dicho plazo se reducirá a 6 días hábiles.

4. Los originales que se envíen al Boletín Oficial de la Provincia tendrán carácter reservado. No podrá facilitarse información alguna acerca de los mismos, salvo autorización expresa del órgano remitente.

5. Si algún texto aparece publicado con erratas que alteren o modifiquen su contenido, será reproducido inmediatamente en su totalidad o en la parte necesaria, con las debidas correcciones.

Artículo 8. Autentificación de documentos.

A fin de comprobar la autenticidad de los documentos, los servicios correspondientes de la Diputación Provincial llevarán un registro de las autoridades y funcionarios facultados para firmar la prden de inserción de los originales destinados a su publicación, en el que constarán la firma autógrafa y el nombre y cargo de la persona a la que pertenezca.

A estos efectos, los órganos correspondientes de las Administraciones públicas y de la Administración de Justicia acreditarán ante la Diputación Provincial, según su normativa específica, a las personas facultadas para ordenar la inserción, así como las modificaciones que se produzcan.

Artículo 9. Incorporación de medios técnicos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las Diputaciones Provinciales impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la prestación del servicio del Boletín Oficial de la Provincia, debiendo quedar en todo caso garantizada la autenticidad de los documentos insertados.

Articulólo. Consulta del Boletín.

Las Diputaciones Provinciales facilitarán en sus locales la consulta pública y gratuita del Boletín Oficial de la Provincia.

Esta obligación será extensiva a los Ayuntamientos de la provincia.

CAPÍTULO II Régimen económico del Boletín Oficial de la Provincia

Artículo 11. Tasa de publicación.

1. La publicación de los textos en el Boletín Oficial de la Provincia estará sujeta al previo pago de la tasa provincial, de acuerdo con lo que establezca la ordenanza reguladora aprobada por la correspondiente Diputación Provincial.

2. Estarán exentos del pago de la tasa:

a) La publicación de disposiciones y las resoluciones de inserción obligatoria.

b) Los anuncios oficiales, cualquiera que sea el solicitante de la inserción, cuando la misma resulte obli-

gatoria, de acuerdo con una norma legal o reglamentaria, así como los edictos y anuncios de Juzgados y Tribunales cuando la inserción sea ordenada de oficio.

3. Se exceptúan de la exención a que se refiere el apartado anterior las siguientes publicaciones:

a) Los anuncios publicados a instancia de particulares.

b) Los anuncios de licitaciones de todo tipo de contratos, de acuerdo con lo establecido en su legislación específica.

c) Los anuncios oficiales de la Administración de Justicia a instancia de particulares.

d) Los anuncios cuyo coste sea repercutible a los interesados según las disposiciones aplicables.

e) Los anuncios derivados de procedimientos sujetos al pago de una tasa, precio público u otro tipo de derechos económicos.

f) Los anuncios que puedan reportar, directa o indirectamente, un beneficio económico al remitente o solicitante, o tuvieran contenido económico.

No se considerará, a estos efectos, que reporta un beneficio económico o que tenga contenido económico las citaciones para ser notificados por comparecencia en los procedimientos de recaudación de los diferentes tributos o exacciones parafiscales, en los casos en que, intentada la notificación al interesado o representante por parte de la Administración tributaria o entidades y corporaciones de derecho público a las que corresponde su recaudación, ésta no haya sido posible.

g) Los anuncios que puedan o deban publicarse además en un diario, según disposición legal o reglamentaria.

La respectiva ordenanza reguladora de la tasa podrá declarar la exención de todos o alguno de los supuestos exceptuados.

Artículo 12. Convenios de colaboración.

Las ordenanzas reguladoras de las tasas podrán prever la posibilidad de suscripción de convenios de colaboración ¡nteradministrativa mediante los cuales se arbitren sistemas específicos para realizar la liquidación y pago global de las tasas por publicación de textos, en cuyo caso no será de aplicación lo previsto en el artículo anterior.

Con la misma finalidad, podrán suscribirse convenios para el pago de las tasas correspondientes a la publicación de anuncios particulares, en los términos que fijen las correspondientes ordenanzas.

Artículo 13. Cooperación interadministrativa.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 55.d) de la Ley 7/1 985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y 4.1.d) de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración General del Estado y la de las Comunidades Autónomas prestarán, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que la Administración provincial pueda precisar para el mantenimiento y modernización del Boletín Oficial de la Provincia.

Disposición adicional primera. Integración de los Boletines Oficíales de las Provincias.

1. Los Parlamentos de las Comunidades Autónomas podrán, a propuesta del Gobierno autonómico, y previa
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