BOE núm. 1 15
Martes 14 mayo 2OO2
17385
de seis años, o de una persona disminuida psíquica, física o sensorial que no realice ninguna actividad retribuida, con derecho a percibir el 80 por 1 00 y el 60 por 100 de la retribución, respectivamente, de acuerdo con la regulación establecida por la Ley 20/2001, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2002.
La nueva regulación se realiza, pues, a través de la modificación de los artículos 96 y 97 del Decreto Legislativo 1/1997, norma que es también de aplicación a las Universidades y Corporaciones locales. Este nuevo enfoque va más allá de las actuales disposiciones para favorecer la conciliación del trabajo con la vida familiar, tanto estatales como de la Administración de la Generalidad, las cuales han comportado especialmente la flexi-bilización del permiso de maternidad, reducciones de jornada de trabajo y la introducción de la excedencia para cuidar a familiares. Por dichas razones, la disposición adicional quinta extiende la aplicación de los preceptos de la presente Ley al personal sometido a régimen estatutario, para que todo el personal al servicio de la Administración catalana pueda beneficiarse de los derechos reconocidos.
En definitiva, mediante esta nueva regulación se pretende dar otro paso en este contexto constitucional y comunitario, e intensificar los esfuerzos de las distintas Administraciones Públicas para favorecer la natalidad, las adopciones y los acogimientos, y alcanzar un nivel más alto de participación del personal a su servicio en la vida familiar, que, a su vez, pueda compaginarse con el trabajo. Se trata, en definitiva, de la implantación de un nuevo instrumento, que no es de carácter substitutivo sino complementario, de las políticas públicas de apoyo a la conciliación de la vida laboral con la familiar.
Artículo primero. Primera modificación del artículo 96 del Decreto Legislativo 1/1997.
1. Se modifica el artículo 96.1.a) del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el cual se aprueba la refundición en un único texto de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, que queda redactado de la siguiente forma:
«a) En los supuestos de nacimiento y adopción o acogimien o permanente o preadoptivo de un o una menor, cinco días.»
2. Se añade una letra f) al artículo 96.1 del Decreto Legislativo 1/1 997, con el siguiente texto:
«f) Por la muerte, el accidente, la enfermedad grave o la hospitalización de un o una familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos días si el suceso se produce en la misma localidad y hasta cuatro días si se produce en otra localidad.»
Artículo segundo. Tercera modificación del artículo 97 del Decreto Legislativo 1/1997.
Se modifica el artículo 97 del Decreto Legislativo 1/1997, incluido el título, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 97. Especificidades de los permisos por lactancia, guarda legal, maternidad, adopción y acogimiento, y para cuidar a personas en situación de dependencia.
1. Los funcionarios con un hijo o hija menor de nueve meses tienen derecho a un permiso de
una hora diaria de ausencia del trabajo por lactancia; dicho período de tiempo puede ser dividido en dos fracciones. Si el padre y la madre son funcionarios, sólo uno de ellos puede ejercer este derecho.
2. Los permisos por guarda legal, adopción y acogimiento, y para cuidar a personas en situación de dependencia, tienen las siguientes especificidades:
a) Los funcionarios que por razón de guarda legal cuidan directamente a un niño o niña menor de seis años, o a una persona disminuida psíquica, física o sensorial que no realiza ninguna actividad retribuida, así como los que tienen a su cargo directo a un o una familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, con una incapacidad o disminución reconocida de más del 65 por 100, que depende de ellos y que requiere una dedicación especial tienen derecho a una reducción de un tercio o de la mitad de la jornada de trabajo, percibiendo el 80 por 100 o el 60 por 100 de la retribución íntegra, respectivamente.
b) En el supuesto de reducción de un tercio de la jornada de trabajo por razón de guarda legal de un niño o niña, los funcionarios tienen derecho a percibir el 100 por 100 de la retribución hasta que el niño o niña tenga un año como máximo. Para obtener dicha reducción de jornada de trabajo, el funcionario o funcionaría ha de presentar la solicitud a partir del momento en que se reincorpora al trabajo después del permiso por maternidad que regula el apartado 4.
c) En los supuestos de adopción o acogimiento permanente o preadoptivo de un niño o niña menor de tres años, en caso de reducción de un tercio de la jornada de trabajo, los funcionarios tienen derecho a percibir el 100 por 100 de las retribuciones durante dieciséis semanas, contadas a partir de la finalización del permiso al que se refiere el apartado 5.a).
d) El régimen retributivo establecido por las letras a), b) y c) es de aplicación exclusivamente a los supuestos que en éstos se mencionan y no puede hacerse extensivo a ningún otro tipo de reducción de jornada establecido por la normativa defunción pública.
3. En casos debidamente justificados, por incapacidad física, psíquica o sensorial de un o una familiar hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad, también se puede pedir una reducción de un tercio o de la mitad de la jornada de trabajo, con la reducción proporcional de las retribuciones. Excepcionalmente. y con la valoración previa de las circunstancias concurrentes en cada caso, también pueden pedir la reducción de jornada de trabajo los funcionarios que tienen a su cargo directo auno una familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que requiera una especial dedicación. A estos efectos, el departamento competente en materia de función pública ha de establecer los criterios de concesión de dicha reducción de jornada de trabajo.
4. En caso de parto, para el permiso de maternidad han de tenerse en cuenta las siguientes especificidades:
a) Las funcionarías tienen derecho a un permiso de dieciséis semanas ininterrumpidas, amplia-bles, en caso de parto múltiple, a dos semanas más por cada hijo o hija a partir del segundo. El